IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTO DE CAPITAL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 19/12/1985
Publicación: 14/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1331
    Visto: lo establecido por el artículo 69 de la ley 15.767, de 13 de
setiembre de 1985 que crea el Impuesto a la Constitución y aumentos de
Capital de las Sociedades Anónimas.

    Considerando: la necesidad de completar las normas reglamentarias
actualmente vigentes, a efectos de ajustar y coordinar el cobro del
Tributo de referencia.

    Atento: a lo expuesto,

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

    Hechos generadores. Constituyen hechos generadores del Impuesto, la
Constitución de Sociedades Anónimas y los Aumentos de su Capital. Quedará
gravada asimismo, la transformación de Sociedades comerciales en
sociedades anónimas y la creación de nuevas Sociedades Anónimas por fusión
de sociedades comerciales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

    Acaecimiento del hecho generador. La Constitución de sociedades
anónimas, los aumentos de capital, las transformaciones y creaciones a que
se refiere el artículo anterior, acaecerán, a los efectos del tributo que
se reglamenta, en la fecha del acata de otorgamiento correspondiente.

Artículo 3

   Hechos no gravados. No corresponderá el pago del impuesto en la
constitución o ampliación del capital de las sociedades financieras de
inversión del artículo 7 de la ley 11.073, de 24 de junio de 1948.

Artículo 4

    Monto imponible. En todos los casos establecidos en el artículo 1, el
impuesto se abonará sobre el monto del capital establecido en el acta
respectiva.
    Cuando los aumentos de capital pueden ser resueltos por la sola
decisión del Directorio o Asamblea de accionistas, el impuesto se
liquidará sobre el capital máximo previsto.

Artículo 5

    Plazo para el pago: El impuesto que se reglamenta deberá abonarse
dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha en que se otorgó el acta
de constitución, aumento de capital, transformación o creación de nueva
sociedad anónima por fusión de sociedades.
    Para los hechos gravados acaecidos a partir del 4 de octubre de 1985 y
hasta la fecha de vigencia de este decreto el plazo para el pago vencerá
el 31 de diciembre de 1985.

Artículo 6

    Contralor: El Registro Público y General de Comercio deberá controlar
el pago del impuesto en el momento de la inscripción, dejando constancia
de la documentación del pago.
    Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General
Impositiva nombre y domicilio de las sociedades que hubieran pago el
impuesto fuera de los plazos establecidos en este decreto.

Artículo 7

    Forma de pago: El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco
de la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Tesoro Nacional",
subcuenta que esta institución abrirá al efecto.

Artículo 8

    Recaudación y Fiscalización: El Impuesto que se reglamenta será
recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 9

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 10

    Derógase el decreto 532/985, de 2 de octubre de 1985.

Artículo 11

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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