FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 1997




Promulgación: 10/01/1997
Publicación: 22/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: el Decreto No. 469/996, de 4 de diciembre de 1996;

 Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en
 que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar
 su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas
 sus tasas moderadoras para el mes de diciembre de 1996;

 Considerando: I) que se han detectado aumentos diferenciales en las
 distintas categorías que componen la cuota promedio de afiliados
 individuales no vitalicios, que ameritan tomar medidas correctivas;

 II) que a tales efectos, se estima oportuno que la aplicación del
 incremento de cuota, se realice sobre cada una de las distintas
 categorías de afiliaciones individuales;

 III) que corresponde recoger la incidencia de las variaciones de
 los costos del mes de noviembre de 1996 y de los ajustes salariales
 vigentes a partir de 1º de diciembre de 1996, así como, parte del
 incremento adicional previsto para cubrir déficit;

 IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;

 Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.791, de 8 de junio de
1978;

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

               Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
 podrán incrementar todas las cuotas de  afiliaciones individuales
 no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la
 sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras,
 correspondientes al mes de enero de 1997, de acuerdo a lo
 establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo,
correspondientes al mes de enero de 1997, no podrán ser superiores a las
que resulten de incrementar en un 1.40% (uno con cuarenta por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 469/996 del 4 de diciembre de 1996.-
 El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de noviembre de 1996, b) el
incremento salarial acordado con las Sociedades Anestésico Quirúrgicas
vigente a partir del 1º de enero de 1997, c) la incidencia de la
diferencia entre el incremento real y el estimado del aumento salarial
acordado con el Sindicato Médico del Uruguay vigente a partir del 1º de
diciembre de 1996 y d) parte del incremento adicional previsto para cubrir
el déficit. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

           Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas
 moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del
 Interior de la República, correspondientes al mes de enero de 1997,
 no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
 1.00 % (uno por ciento) los valores respectivos calculados de
 acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 469/996 del 4 de
 diciembre de 1996.-
 El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia
 de los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos
 Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de
 noviembre de 1996, b) la incidencia de la diferencia entre el
 incremento real y el estimado del aumento salarial acordado con la
 Federación Médica del Interior vigente a partir del 1º de diciembre
 de 1996, y c) parte del incremento adicional previsto para cubrir
 el déficit. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

           Las sumas que las referidas Instituciones tengan
 autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser
 adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de
 afiliaciones individuales resultantes de la aplicación de los
 artículos 2º y 3º precedentes, hasta la emisión correspondiente al
 mes de junio de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión
 operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no
 podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5

           Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al
 Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles
 a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de
todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras
 y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al
 mes de enero de 1997.-
 Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
 vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones,
 los valores declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

           El incumplimiento de lo precedentemente establecido
 determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes
 en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la
 aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19
 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7

           Conjuntamente con la comunicación prevista en el
 Artículo 5º, las Instituciones deberán presentar los certificados
 exigidos por el Artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio
 de 1987.

Artículo 8

    Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitar la
presentación de cualquier otra información que estimare necesaria, para
cumplir con el seguimiento de la evolución de las cuotas de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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