REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - AUTOMOTORES

Artículo 35

   Categorías y tasas del impuesto. - Establécense las siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas  aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I):
  
  

   Definiciones para vehículos automotores:

   Camión: automotor que posee la cabina no integrada al resto de la carrocería, de peso bruto (GVW) máximo autorizado igual o mayor a 3.500 kg., tara igual o mayor a 1.850 kg., y relación tara/carga máxima, inferior a 2.

   Tara: se define como tara a la masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación completa de refrigerante, combustible, lubricantes y rueda de auxilio.

   Tracto-camión: automotor concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.

   Clasificación para vehículos automotores:

   i) Vehículo con motor diésel: vehículo que, a efectos de su propulsión mecánica, dispone únicamente de motores de combustión interna que utilizan como combustible gasóleos (gas oil, gas oil especial, diésel oil o biodiésel).

   ii) Vehículo con motor a gasolina: vehículo que, a efectos de su propulsión mecánica, dispone únicamente de motores de combustión interna que utilizan como combustible gasolinas (naftas), mezclas de gases combustibles o alcohol carburante.

   iii) Vehículo eléctrico: vehículos automotores que disponen únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la fuerza motriz.

   iv) Vehículo eléctrico híbrido: vehículo que a efectos de su propulsión mecánica se alimenta de la energía de las siguientes dos fuentes de energía o potencia eléctrica acumulada, situadas en el propio vehículo:

   1) un carburante fungible, y

   2) un dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica
   (por ejemplo: batería, condensador, volante de inercia/generador,
   etc.).

   Se incluyen en esta clasificación los vehículos que extraen energía de
   un carburante fungible sólo con el fin de recargar el dispositivo de
   almacenamiento de energía o potencia eléctrica.

   Asimismo, los vehículos eléctricos híbridos se clasifican en las siguientes subcategorías:

   a) vehículo eléctrico híbrido (VEH) con recarga exterior: vehículo eléctrico híbrido cuyo dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica puede ser cargado desde una fuente externa.

   b) vehículo eléctrico híbrido (VEH) sin recarga exterior: vehículo eléctrico híbrido cuyo dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica no puede ser cargado desde una fuente externa.

   c) Mild hybrid o híbrido suave: vehículo eléctrico híbrido que no tiene la posibilidad de impulsarse en modo eléctrico puro o exclusivamente por medio de un motor eléctrico.

   Nota: no se consideran dentro de la categoría mild hybrid o híbrido suave a aquellos vehículos por el solo hecho de contar con sistemas start/stop, los cuales apagan automáticamente el motor de combustión interna cuando el vehículo se detiene y lo reinician instantáneamente cuando se libera el freno o se presiona el acelerador. (*)

   v) Restantes. Vehículos automotores no comprendidos en las clasificaciones i) a iv). (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica:
      Decreto Nº 390/021 de 01/12/2021,
      Decreto Nº 370/021 de 12/11/2021.
Redacción dada por: Decreto Nº 390/021 de 01/12/2021 artículo 1.
Inciso 3º), numeral iv), literal c) redacción dada por: Decreto Nº 276/023 
de 11/09/2023 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 390/021 de 01/12/2021 artículo 2,
      Decreto Nº 370/021 Derogada/o de 12/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 370/021 Derogada/o de 12/11/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 411/010 de 30/12/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 9.
Apartados D4) y E2) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 555/008 
de 17/11/2008 artículo 1.
Apartados F1) y F2) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 555/008 
de 17/11/2008 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 246/012 de 
02/08/2012 artículo 1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 383/996 de 
27/09/1996 artículo 1.
Ver: Decreto Nº 88/024 de 07/04/2024 artículo 1 (Sustituye las 
definiciones de las Categorías B1 y B2),
      Decreto Nº 383/020 de 31/12/2020 artículo 1 (Sustituye las 
definiciones de las Categorías B1 y B2),
      Decreto Nº 252/019 de 02/09/2019 artículo 1 (Sustituye las 
definiciones de las Categorías B1 y B2),
      Decreto Nº 99/012 de 27/03/2012 artículo 1 (Sustitúyese dentro del 
cuadro de categorías y tasas, la categoría F),
      Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 6 (Sustitúyese en el 
cuadro correspondiente a clasificaciones, definiciones, categorías y tasas 
aplicables para vehículos automotores utilitarios).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 390/021 de 01/12/2021 artículo 1, Decreto Nº 370/021 de 12/11/2021 artículo 1, Decreto Nº 246/012 de 02/08/2012 artículo 1, Decreto Nº 411/010 de 30/12/2010 artículo 1, Decreto Nº 555/008 de 17/11/2008 artículos 1 y 2, Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 9, Decreto Nº 383/996 de 27/09/1996 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 35.
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