Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y
en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley N° 16.170, de
28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos
por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas,
cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por
cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, y
concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial, Intendencias o de la Agencia Nacional de
Vivienda (ANV); esta última cuando sea adjudicataria por sí o en
carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario
sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera
enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con
posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que
se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles
que realice el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el
BHU y la ANV, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política
de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o
administrador de carteras de tales organismos, y las Intendencias. Lo
dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de
viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere
otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia, deberá controlarse
la declaración del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
el BHU y la ANV, ratificando la existencia de algún convenio de
participación, con el fin de atender la problemática social
habitacional.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria pro Erradicación de la
Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber) sea
adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas,
destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este
caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes
inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
F) En las enajenaciones de bienes inmuebles que por vía de remate realice
la Junta Nacional de Drogas.
G) En las enajenaciones de inmuebles ocupados por asentamientos
irregulares en favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial o de Intendencias, realizadas en el marco del proceso de
su regularización.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de
aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 589.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 385,
Ley Nº 16.969 de 10/06/1998 artículo 1,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 443,
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 256.
Literal C) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.725 de 21/12/2018 artículo 1,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 596.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.725 de 21/12/2018 artículo 1,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 596,
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 385,
Ley Nº 16.969 de 10/06/1998 artículo 1,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 443,
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 256,
Ley Nº 16.298 de 18/08/1992 artículo 1.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO
- ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE
VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO