EXTENSION DE LA EXONERACION DEL IVA Y DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 15/07/2003
Publicación: 23/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 177

Artículo 1

 Extiéndese la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que 
refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002, a 
los intereses de los préstamos en moneda extranjera con destino a la 
adquisición de inmuebles, no comprendidos en dicha ley, siempre que se 
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
A)  Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el citado 
    artículo 2º de la Ley Nº 17.595, citada, o por los contribuyentes del 
    Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad
    habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en
    las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a
    terceros.
B)  El deudor sea una persona física.
C)  El monto del préstamo no haya excedido los US$ 100.000 (cien mil 
    dólares de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002; o si
    los hubiera excedido, que el deudor cancele parcialmente dicho
    préstamo dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia
    de la presente ley, de modo que a partir de dicho plazo el capital
    prestado no exceda el referido monto. En esta última hipótesis, la
    exoneración no se aplicará a los intereses correspondientes a la
    cancelación parcial.
D)  El préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de 
    2002, incluyendo en tal límite temporal a aquellos préstamos otorgados
    posteriormente para el cumplimiento de compromisos de compraventa 
    inscriptos antes de la referida fecha.
E)  El préstamo se encuentre vigente al 31 de mayo de 2003. Se 
    entenderá que un crédito está vigente si se encuentra incluido en el 
    Capítulo 014000 "Créditos vigentes por intermediación financiera -
    Sector no Financiero" del Plan de Cuentas del Banco Central del
    Uruguay (BCU). Cuando se trate de entidades no bancarias, el Poder
    Ejecutivo establecerá la forma de categorización de dichos créditos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 6 y 7.
Referencias al artículo

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


Ayuda