Extiéndese la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que
refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002, a
los intereses de los préstamos en moneda extranjera con destino a la
adquisición de inmuebles, no comprendidos en dicha ley, siempre que se
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el citado
artículo 2º de la Ley Nº 17.595, citada, o por los contribuyentes del
Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad
habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en
las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a
terceros.
B) El deudor sea una persona física.
C) El monto del préstamo no haya excedido los US$ 100.000 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002; o si
los hubiera excedido, que el deudor cancele parcialmente dicho
préstamo dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, de modo que a partir de dicho plazo el capital
prestado no exceda el referido monto. En esta última hipótesis, la
exoneración no se aplicará a los intereses correspondientes a la
cancelación parcial.
D) El préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de
2002, incluyendo en tal límite temporal a aquellos préstamos otorgados
posteriormente para el cumplimiento de compromisos de compraventa
inscriptos antes de la referida fecha.
E) El préstamo se encuentre vigente al 31 de mayo de 2003. Se
entenderá que un crédito está vigente si se encuentra incluido en el
Capítulo 014000 "Créditos vigentes por intermediación financiera -
Sector no Financiero" del Plan de Cuentas del Banco Central del
Uruguay (BCU). Cuando se trate de entidades no bancarias, el Poder
Ejecutivo establecerá la forma de categorización de dichos créditos. (*)