PREVENCION DE ANEMIA FERROPENICA Y MALFORMACIONES NEURALES. FORTIFICACION DE ALIMENTOS CON HIERRO Y ACIDO FOLICO




Promulgación: 11/12/2006
Publicación: 20/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1612

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley tiene como objeto específico la prevención de las anemias ferropénicas y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalía y la espina bífida, mediante la promoción del enriquecimiento de alimentos con hierro y ácido fólico.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el Ministerio de Salud Pública podrá modificar los micronutrientes, las formas químicas de los mismos y las cantidades de fortificación, de acuerdo con los avances de los conocimientos científicos del tema.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Fortificación de harinas).- Las harinas de trigo, con excepción del salvado y de la harina integral, destinadas al consumo humano, que se comercialicen en el mercado nacional, deberán estar fortificadas con hierro y ácido fólico, en los términos mencionados en el artículo 1º.
El Ministerio de Salud Pública podrá exonerar por razones justificadas, entre otras, la calidad del alimento o la baja incidencia de su consumo, la incorporación de fortificantes cuando las harinas de trigo son destinadas a la producción de alimentos pre-elaborados. Queda prohibida en consecuencia la comercialización directa al público de esas harinas no fortificadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Fortificación de lácteos).- La leche en su forma fluida y en polvo, destinada a los planes de alimentación institucionales, será fortificada con hierro, en las proporciones y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública podrá extender este plan a los mismos tipos de leche, cuando se destine a la población en general, de acuerdo a los resultados de esta medida.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 330/007 de 03/09/2007.

Artículo 4

 (De la responsabilidad).- La fortificación de las harinas de trigo y/o lácteos con micronutrientes es responsabilidad de los industriales, fabricantes o importadores, según corresponda a productos nacionales o extranjeros. Asimismo, las harinas y/o lácteos utilizados como materia prima para la elaboración de productos alimenticios, deberán estar fortificados de acuerdo a los requisitos establecidos en la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

 (Rotulación).- La fortificación de la materia prima, el alimento primario o elaborado, deberá estar consignada en la rotulación de su envase.

Artículo 6

 (Competencia).- Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, departamentales o locales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.

Artículo 7

 (Sanciones).- El Ministerio de Salud Pública ejercerá la inspección, fiscalización y control del cumplimiento de la presente ley, a cuyos efectos podrá disponer las siguientes sanciones:
A) Incautación de los productos en infracción.
B) Aplicación a las personas físicas o jurídicas responsables de acuerdo al artículo 4º de la presente ley que fabriquen o comercialicen productos en infracción, de multas hasta un monto de 500 UR (quinientas unidades reajustables).
C) Suspensión parcial o total de actividades de las personas físicas o jurídicas referidas en el literal B), la que no podrá exceder de seis meses, o la clausura de sus locales comerciales o industriales.
Dichas sanciones serán graduadas de acuerdo a la gravedad y reiteración de la infracción.

Artículo 8

 (Difusión).- El Ministerio de Salud Pública difundirá entre la población y en particular entre los trabajadores de la salud, información sobre los alcances de la presente ley.  Asimismo, dispondrá la realización de evaluaciones del proceso y resultados de esta medida.

Artículo 9

 (Reglamentación).- La reglamentación establecerá el listado de alimentos pre-elaborados exonerados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, así como la proporción de micronutrientes en que dichos componentes deberán ser adicionados. 
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigor.


TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - REINALDO GARGANO - JORGE LEPRA - JOSE MUJICA
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