JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE QUINTA 

De los recursos contenciosos

Artículo 119

   Contra cualquier resolución dictada por el Poder Ejecutivo o el Instituto de Jubilaciones y Pensiones, según los casos, los interesados podrán entablar el recurso de reconsideración ante la misma autoridad, dentro del plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación, que se hará directamente o por vía notarial o judicial.
   Dicho recurso podrá ser deducido una sola vez, salvo cuando se invocare 
hecho o documento nuevo. Deberá ser resuelto dentro del término de seis meses y, si no lo fuere, el vencimiento de este plazo importará la confirmación implícita de la resolución recurrida y la separación de la respectiva autoridad del conocimiento del asunto. Para los asuntos actualmente en trámite, que requieran diligenciamiento de prueba con posterioridad a la interposición del recurso, el término fijado anteriormente podrá extenderse a tres meses más.
   Correrá, desde entonces, para el recurrente, el plazo para interponer el recurso en vía judicial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.995 de 27/12/1940 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 9.995 de 27/12/1940 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 138.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue 
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 119.
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