CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES




Promulgación: 10/10/2023
Publicación: 20/10/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 354 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que esta Secretaría de Estado propuso el referido artículo, a los efectos de quedar facultada a constituir un registro de laboratorios ambientales, con el fin de fortalecer las capacidades analíticas en el país, estableciendo criterios técnicos y de gestión que permitan asegurar información confiable y comparable sobre las distintas matrices ambientales;

   II) que, con la finalidad de mejorar la capacidad de gestión ambiental a nivel nacional, se vienen desarrollando una serie de acciones relevantes para la toma de decisiones vinculadas con el ambiente, tendientes a reforzar las capacidades analíticas de los laboratorios del país;

   III) que la División Laboratorio Ambiental, de la entonces Dirección Nacional de Medio Ambiente, impulsó la constitución de la Red de Laboratorios Ambientales del Uruguay (rlau), concretada el 30 de junio de 2006, con el objetivo de mejorar el desempeño analítico de sus integrantes y asegurar la calidad de los datos generados en matrices ambientales, por parte de más de cien laboratorios que actualmente son miembros;

   IV) que, posteriormente, dicha División implementó un directorio de laboratorios ambientales, en el que se identifican los parámetros y matrices sobre los que trabajan, así como otras informaciones relacionadas, tales como metodologías analíticas empleadas, tipo de mues-treos si corresponde, equipamiento, gestión de la calidad, intercomparaciones y acreditaciones, entre otras;

   V) que, dando continuidad a esa estrategia de gestión, la División Laboratorio Ambiental propone ejercer la facultad legalmente atribuida a este Ministerio, mediante el establecimiento del Registro Nacional de Laboratorios Ambientales, diseñado con el apoyo del Programa de Fortalecimiento de la Gestión Ambiental (BID 4850/OC-UR), como mecanismo de información y aseguramiento de los datos generados en matrices ambientales, mediante la regulación de los requisitos que los laboratorios deberán cumplir, para presentar sus resultados en gestiones ante este Ministerio;

   CONSIDERANDO: I) que la generación de información ambiental debe realizarse sobre bases que ofrezcan garantías para una adecuada gestión ambiental, en todas sus etapas y para todos los sectores, en cumplimiento de los principios de la política nacional ambiental, previstos en el artículo 6° de la Ley General de Protección del Ambiente;

   II) que es necesario establecer pautas para la gestión de los laboratorios, de forma de garantizar que estén técnicamente preparados para generar datos confiables, lo que contribuirá a la protección del ambiente, incluyendo la salud humana;

   III) que la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental entiende pertinente la creación del Registro Nacional de Laboratorios Ambientales, incluyendo el reconocimiento del directorio de laboratorios ambientales, de forma de asegurar la calidad del proceso de generación de datos admisibles en las tramitaciones ambientales;  

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y por los artículos 291 y siguientes de   la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el artículo 514 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y el artículo 354 de la Ley N° 20.075, de 10 de octubre de 2022;

                         EL MINISTRO DE AMBIENTE
                                RESUELVE:

1

   (Del Registro). Constitúyese el Registro Nacional de Laboratorios Ambientales, cuya dirección, gestión, mantenimiento, actualización y evaluación estará a cargo de la División Laboratorio Ambiental, de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), con la asistencia del Departamento Notarial y Registros del Área Jurídica de este Ministerio. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

2

   (Composición). El Registro contará con un Directorio de Laboratorios Ambientales y un Directorio de Ensayos Ambientales; el primero de los cuales se constituirá mediante incorporación del llamado directorio de laboratorios ambientales, llevado hasta la fecha por la División Laboratorio Ambiental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

3

   (Alcance). Podrán inscribirse en el referido Registro, los laboratorios nacionales o extranjeros, públicos o privados, que cumplan los requisitos que se establecen en esta resolución y que realicen uno o más ensayos ambientales en las condiciones que aquí se determinan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

4

   (Admisibilidad). Solo serán admisibles para su presentación y uso en las actuaciones administrativas que se realicen o deban realizarse por cualquier interesado ante este Ministerio, los informes de resultados de ensayos físicos, químicos y biológicos requeridos por la normativa ambiental vigente o por disposición de esta Secretaría de Estado, cuando hayan sido realizados por un laboratorio ambiental inscripto en el Registro Nacional de Laboratorios Ambientales, específicamente para los ensayos a partir de los cuales se obtengan resultados que se presenten o se pretendan presentar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).
Referencias al numeral

5

   (Publicidad). La información contenida en el Registro será de acceso público. La DINACEA publicará y mantendrá actualizada la nómina de laboratorios ambientales inscriptos, para los ensayos que correspondan; dando cuenta periódicamente de las altas y bajas que se produzcan. Las causales de confidencialidad o reserva serán de interpretación estricta y se regirán por la normativa aplicable en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

6

   (Formularios). Cométese a la División Laboratorio Ambiental la elaboración y aprobación de los formularios que permitan la ejecución del proceso de registro de manera eficaz y en línea. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

7

   (Requisitos de inscripción). Para su registro, los laboratorios interesados deberán confirmar o completar su inscripción en el Directorio de Laboratorios Ambientales y realizar la inscripción de cada uno de los ensayos en el Directorio de Ensayos Ambientales. 
   A tales efectos, deberá dar cumplimiento a lo que se establece en los ordinales siguientes, según corresponda; así como a los demás requerimientos previstos para el procedimiento administrativo común.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 9 y 20 (vigencia).

8

   (Laboratorios nacionales). Los laboratorios que realicen ensayos en el territorio nacional, serán identificados en el Registro mediante el número de Registro Único Tributario (RUT) y podrán inscribir los ensayos que estuvieren acreditados ante el Organismo Uruguayo de Acreditación u otro organismo internacional que cuente con aval del Organismo Uruguayo de Acreditación, o, en su defecto, presentar un plan progresivo de acreditación, que le permita dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) contar con el personal técnico necesario para su correcto
   funcionamiento, incluyendo un responsable técnico, con formación y
   experiencia adecuadas en el campo de la actividad analítica de que se
   trate;

b) disponer de instalaciones y facilidades tales que no comprometan los
   resultados obtenidos, en las cuales -además- deberán gestionarse de
   manera adecuada los residuos generados como consecuencia de la
   actividad analítica;

c) estar dotado del equipamiento idóneo para realizar los ensayos y las
   prácticas analíticas para las que se ha solicitado el registro;

d) disponer y utilizar métodos de ensayo validados, que deberán basarse
   en las metodologías analíticas establecidas en el Manual de
   Procedimientos Analíticos para Muestras Ambientales, aprobado por este
   Ministerio, versión vigente;

e) poder asegurar trazabilidad de las medidas a patrones adecuados,
   manteniendo registros tanto del proceso analítico, como de los
   informes de resultados, los que deberán permanecer a disposición de
   este Ministerio y que deberán ser conservados adecuadamente durante un
   período de 8 (ocho) años, contados a partir de su fecha de emisión;

f) contar con los certificados, registros de calibración o de
   verificación del equipamiento utilizado que correspondan;

g) prescindir del uso de todos los equipos e instrumentos que presenten
   condiciones fuera de especificación o deficiencias que afecten su buen
   funcionamiento y que puedan afectar los resultados de ensayo;

h) participar y obtener resultados satisfactorios de por lo menos un
   ejercicio de ensayo de aptitud realizado en un periodo no mayor a 4
   (cuatro) años, organizado por instituciones nacionales o
   internacionales acreditadas a tales efectos, para aquellos parámetros
   cuyo ensayo se pretende inscribir; y,

i) realizar los ensayos sobre una muestra representativa y preservada
   adecuadamente y cuando el laboratorio no realice el muestreo,
   proporcionar por escrito las condiciones de aceptación de las muestras
   y de verificación del cumplimiento de las mismas.

   Los planes, que podrán ser presentados una única vez por ensayo, deberán estar diseñados de forma que pueda alcanzarse la acreditación en los plazos previstos en el ordinal 13°, según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

9

   (Laboratorios extranjeros). A los efectos de lo previsto en el ordinal 7°, los laboratorios constituidos o localizados en el extranjero, que realicen los ensayos fuera del territorio nacional, deberán proporcionar un número de identificación o registro del país de origen y presentar certificado de acreditación, que demuestre que los ensayos se encuentran acreditados por un organismo internacional que cuente con aval del Organismo Uruguayo de Acreditación. 

   Los certificados de acreditación deberán presentarse en español, inglés o con traducción oficial al idioma español. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

10

   (Excepciones). A los efectos de la inscripción en el Directorio de Ensayos Ambientales, quedan exceptuados de presentar certificado de acreditación o plan progresivo de acreditación, los ensayos con los que sea necesario contar frente a una situación de urgencia y no hubiera ninguno o suficientes inscriptos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

11

   (Procedimiento para el registro). Una vez recibida una solicitud de inscripción, la División Laboratorio Ambiental realizará una evaluación inicial y conferirá vista en caso que sea necesario ajustar o complementar la información o la documentación presentada. 

   En caso de otorgarse vista, el plazo previsto en este ordinal será suspendido desde la notificación de la misma y hasta la fecha de vencimiento del plazo de la vista o hasta su evacuación.

   Finalizada la evaluación por parte de la División Laboratorio Ambiental, se procederá a dar el alta en el Registro, notificando al interesado. El plazo de vigencia de cada inscripción en el Registro, será el que corresponda según se establece en el ordinal 13 de la presente.

   La solicitud de inscripción será rechazada, previa vista del interesado, cuando no cumpla los requisitos establecidos en la presente resolución o los generales aplicables a cualquier procedimiento ante la administración.

   La revisión de la solicitud deberá ser completada dentro del plazo máximo de 120 (ciento veinte) días corridos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

12

   (Clasificación de ensayos). A los efectos de determinar el plazo de vigencia de una inscripción en el registro y el máximo de los planes progresivos de acreditación, los ensayos se clasifican según los parámetros que contenga, en los grupos siguientes: 

a) Grupo A: Ácido Clorhídrico (HCl), Ácido Fluorhídrico (HF), Ácido
   Sulfhídrico (H2S), Azufre reducidos totales (TRS), Carbono Orgánico
   Total, Cloro libre, Cobalto y sus compuestos, Color, Compuesto de
   Flúor, Compuesto Inorgánicos de Cloro, Compuestos Orgánicos volátiles
   (COV), Conductividad, Dioxinas y Furanos, Dióxido de Azufre,
   Hidrocarburos no metánicos (NMHC), Material Particulado (MP), Monóxido
   de Carbono (CO), Niebla Ácida, Óxidos de Nitrógeno, Oxígeno disuelto
   (OD), Oxigeno Seco, pH, sólidos sedimentables, Talio, Vanadio y
   turbidez.

b) Grupo B:  Aceites y grasas, Amoniaco* (total y libre), Antimonio*,
   AOX, Arsénico*, Bario, Benceno, Boro, Cadmio*, Cianuro (total* y
   libre), Cloruro, Cobre*, Coliformes termotolerantes, Cromo total*,
   Cromo hexavalente*, Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), Dureza
   total, Fósforo total, Hidrocarburos totales*, Mercurio*, Molibdeno,
   Níquel*, Nitratos, Nitrito, Nitrógeno total, Nitrógeno total Kjeldhal,
   Plata, Plomo*, Potasio, Selenio, Sólidos suspendidos totales, Solidos
   totales, Sulfuros, Sustancias fenólicas, Tensoactivos aniónicos,
   Tensoactivos no iónicos y Zinc.

   * En el caso que la matriz sea aire, se requerirá plan progresivo de
   acreditación para la determinación del parámetro. 
c) Grupo C: 2,4,5 TP, 2,4,5 T, 2,4 D, Aldrin más Dieldrin, Clordano,
   DDT, Ecotoxicidad, Endosulfan, Endrin, Heptacloro más heptacloro epoxi
   e Hidrocarburos aromáticos policiclicos, Lindano, Metoxiclor, Mirex y
   Paratión.

   Aquellos ensayos cuyos parámetros no estuvieran comprendidos en ninguno de los grupos anteriores, serán incluidos por este Ministerio en alguno de esos grupos, de oficio o a solicitud de parte interesada, previo informe de la División Laboratorio Ambiental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

13

   (Plazos de la inscripción). El plazo de vigencia de una inscripción en el Registro, en el caso de las inscripciones de ensayos acreditados, se contará a partir de la notificación del alta al interesado, pero no extenderá más allá del plazo de vigencia de la acreditación correspondiente. 

   Para el caso de ensayos con Plan de Acreditación Progresivo, el plazo de vigencia de una inscripción en el Registro será de:

a) 1 (un) año, para las inscripciones de los ensayos correspondientes a
   los parámetros del grupo B del ordinal anterior; y

b) 2 (dos) años, para las inscripciones de los ensayos correspondientes a
   los parámetros del grupo C del mismo ordinal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

14

   (Modificaciones del registro). Toda modificación en los datos identificatorios del laboratorio, así como toda modificación de las condiciones de validación de los ensayos incluidos en el Registro, deberá ser comunicada a la División Laboratorio Ambiental.   
   En cualquier caso, la inscripción mantendrá el plazo previsto originalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 17 y 20 (vigencia).

15

   (Renovación). Para la renovación de la inscripción en el Registro, se deberá presentar documentación de la que surja el mantenimiento del cumplimiento de la acreditación de los ensayos correspondientes. La solicitud de renovación deberá realizarse con al menos 1 (un) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo de la inscripción correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

16

   (Cese de la inscripción). Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, serán causales de cese de la inscripción en el registro:

a) la solicitud del interesado;

b) el no cumplimiento de los plazos de renovación; y,

c) el incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en la
   presente resolución, previa vista del interesado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

17

   (Otras obligaciones de los laboratorios registrados). Los laboratorios registrados deberán:

a) proporcionar toda la información que le sea solicitada;

b) ejecutar los ensayos inscriptos en la forma y condiciones registradas;

c) permitir a los técnicos de la División Laboratorio Ambiental de la
   DINACEA, efectuar las visitas y controles que correspondan, desde la
   presentación de la solicitud de inscripción y en cualquier etapa
   posterior; 

d) comunicar las modificaciones previstas en el ordinal 14; y,

e) informar cualquier interrupción de las actividades que afecten el
   cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución,
   como la suspensión o clausura por cualquier organismo de contralor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

18

   (Obligaciones del responsable técnico). Los responsables técnicos designados a los efectos de la inscripción en el registro, serán responsables de la veracidad de la información que sea presentada al Registro, de proporcionar cualquier información solicitada por la División Laboratorio Ambiental durante la vigencia del registro y de los informes de resultados presentados frente al Ministerio de Ambiente. 
   No podrán ser responsable técnico, los funcionarios cualquiera sea su vínculo funcional o contractual con la División Laboratorio Ambiental del Ministerio de Ambiente, ni aquellos otros funcionarios que por sus tareas queden alcanzados por alguna incompatibilidad, según la normativa aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

19

   (Infracciones y sanciones). Los incumplimientos a las disposiciones de la presente resolución serán sancionados por el Ministerio de Ambiente de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20 (vigencia).

20

   (Vigencia). Esta resolución entrará en vigencia 6 (seis) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el ordinal 4° de la presente, lo que entrará en vigencia al término del plazo de un año, contado desde la misma fecha. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución MA S/N de 15/04/2024 numeral 1.

21

   (Publicación). Publíquese en el Diario Oficial (Sección Documentos). Cumplido, vuelva a la División Laboratorio Ambiental para su comunicación a través de la Red de Laboratorios Ambientales de Uruguay.-

   ROBERT D. BOUVIER
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