REGLAMENTO SOBRE LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS EN ESTADO FRESCO




Promulgación: 08/10/1979
Publicación: 14/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 823

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

B) COSECHA

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 La cosecha podrá iniciarse cuando cada variedad haya alcanzado los
mínimos exigidos en las siguientes normas de calidad, grado de madurez y
porcentaje de jugo, relación sólido soluble/acidez y coloración, y grado
de desarrollo del fruto. Para cada especie serán necesarias las siguientes
características particulares:

A)   Limón:

     a)   Tenor mínimo de jugo: 25%;

     b)   Coloración: debe ser la normal del tipo varietal. Los frutos de
          color verde claro que corresponden al tenor mínimo de jugo serán
          admitidos;

B)   Mandarinas:

     a)   Tenor mínimo de jugo: 33%;

     b)   Relación sólido soluble/acidez: 6/1 (Mínimo);

     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad sobre 2/3 de la
          superficie del fruto exceptuándose de esta norma las variedades
          Satsuma y Común;

C)   Naranjas:

     a)   Tenor mínimo de jugo: Navels, 33%. Otras variedades: 35%;

     b)   Relación sólido soluble/acidez: 6/1;

     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad y es admitida una
          tolerancia de coloración que no exceda de 1/6 de la superficie
          total del fruto, teniendo en cuenta la variedad y el período de
          cosecha;

D)   Pomelos:

     a)   Tenor mínimo de jugo: 35%;

     b)   Relación sólido soluble/acidez: 5.2/1;

     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.
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