REGLAMENTO SOBRE LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS EN ESTADO FRESCO




Promulgación: 08/10/1979
Publicación: 14/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 823
 Visto: el proyecto de reglamentación estructurado por la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola, referente a Normas de Calidad de
las frutas cítricas que se destinen a la exportación.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970 y
los artículos 3.o y 4.o del decreto 319/978, de 7 de junio de 1978, y a lo
informado por la Dirección General de los Servicios Agronómicos y la
Dirección de Asesoramiento Legal,

 El Ministro de Agricultura y Pesca 

                              RESUELVE:

CAPITULO I - OBJETO

1

 La presente reglamentación se aplicará a las exportaciones de frutas
cítricas en estado fresco.

CAPITULO II - INSCRIPCION - REGISTRO - HABILITACION

2

 Todas las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar
cualquiera de las siguientes actividades, deberán inscribirse ante la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola (CHNPC):

a)   Empaque de frutas cítricas con destino a la exportación;

b)   Almacenamiento en cámaras frigoríficas de frutas cítricas con
     destino a la exportación;

c)   Exportación de frutas cítricas.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

3

 La CHNPC abrirá un registro para cada una de las actividades enumeradas
en el numeral precedente, y una vez aprobada la solicitud de inscripción
otorgará el correspondiente comprobante, en el que se indicará el número
de registro, resultando por este acto, habilitado el peticionante para el
ejercicio de las actividades señaladas en le numeral anterior.

4

 A efectos de obtener su habilitación, las plantas de empaque de frutas
cítricas deberán adjuntar al formulario de solicitud de habilitación, un
croquis detallado del conjunto de equipos y la descripción de lo procesos
a desarrollar así como los productos de limpieza, terapéuticos, ceras o
cualquier otro a utilizarse en los mismos.

5

 Las plantas de empaque que se habiliten para procesar frutas cítricas
para exportación, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

a)   Tener locales, dependencias o áreas cubiertas, secas, con buena
     ventilación e iluminación, y con pavimentación en condiciones que
     permita la observancia de las normas de higiene, a fin de evitar
     efectos perjudiciales que afecten la calidad y conservación de la
     fruta durante todo el período en que se cumplen los procesos de
     empaque;

b)   Poseer la maquinaria e instalaciones adecuadas para realizar
     técnicamente un trabajo satisfactorio de lavado, secado, cepillado,
     tratamiento terapéutico, encerado, calibrado, embalaje y toda otra
     presentación y conservación de la fruta.

6

 Los titulares de las plantas de empaque deberán comunicar a la CHNPC,
en el momento en que se operan, todas las variaciones con respecto a la
información oportunamente suministrada, bajo apercibimiento de la pérdida
de la habilitación.

7

 La CHNPC podrá fijar otras condiciones que deban reunir las plantas
de empaque a efectos de su habilitación. También podrá autorizar otros
productos y ceras a ser aplicados a las frutas cítricas, así como las
condiciones que debe reunir la conservación de frutas cítricas de
exportación en cámaras frigoríficas.

8

 La CHNPC comunicará, en forma inmediata, a la Dirección de Sanidad
Vegetal las inscripciones efectuadas y las habilitaciones otorgadas, a los
efectos de que ésta última pueda realizar los controles de su competencia.

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

A) PRECOSECHA

9

 Los cultivos cítricos destinados a la exportación deberán ser tratados
obligatoriamente para prevenir los ataques de "podredumbre marrón"
(Phytopthora), en un plazo no menor de 15 días antes de la cosecha
ni mayor de 60 días antes de la misma, con productos a base de cobre u
otros fungicidas aprobados por la CHNPC. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 10, 32, 34 y 40.

10

 A efectos del contralor de la disposición precedente:

a)   La Dirección de Sanidad Vegetal podrá exigir, a los empacadores y
     exportadores, la nómina y ubicación de los productores que remiten
     fruta a la planta, para inspeccionar los montes, verificar la
     realización del tratamiento y, en caso contrario, prohibir la
     exportación de la fruta proveniente de ese cultivo; (*)

b)   Previo a los procesos de empaque, las firmas empacadoras deberán
     mantener identificadas las remesas o lotes de cajones de los
     distintos productores hasta el momento del tratamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 13, 32, 34 y 40.

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

B) COSECHA

11

 La cosecha podrá iniciarse cuando cada variedad haya alcanzado los
mínimos exigidos en las siguientes normas de calidad, grado de madurez y
porcentaje de jugo, relación sólido soluble/acidez y coloración, y grado
de desarrollo del fruto. Para cada especie serán necesarias las siguientes
características particulares:

A)   Limón:

     a)   Tenor mínimo de jugo: 25%;

     b)   Coloración: debe ser la normal del tipo varietal. Los frutos de
          color verde claro que corresponden al tenor mínimo de jugo serán
          admitidos;

B)   Mandarinas:

     a)   Tenor mínimo de jugo: 33%;

     b)   Relación sólido soluble/acidez: 6/1 (Mínimo);

     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad sobre 2/3 de la
          superficie del fruto exceptuándose de esta norma las variedades
          Satsuma y Común;

C)   Naranjas:

     a)   Tenor mínimo de jugo: Navels, 33%. Otras variedades: 35%;

     b)   Relación sólido soluble/acidez: 6/1;

     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad y es admitida una
          tolerancia de coloración que no exceda de 1/6 de la superficie
          total del fruto, teniendo en cuenta la variedad y el período de
          cosecha;

D)   Pomelos:

     a)   Tenor mínimo de jugo: 35%;

     b)   Relación sólido soluble/acidez: 5.2/1;

     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

12

 Para la determinación del porcentaje de jugo y la relación de sólido
soluble/acidez, se emplearán las técnicas previstas en el manual de
recomendaciones y normas interpretativas de la presente reglamentación
aprobada por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

C) POSTCOSECHA

13

      Los limones, naranjas y pomelos con destino a la exportación deberán
ser tratados dentro de las 72 horas posteriores a la cosecha y las
mandarinas dentro de las 48 horas, con productos aptos según criterio de
la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola. A tales efectos, los
empacadores además de la obligación dispuesta en la letra b) del numeral
10, deberán establecer la fecha en que llega cada partida a la planta de
empaque. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

A) POSTCOSECHA

14

 La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola podrá, a solicitud
fundada del exportador, autorizar la deverdización o maduración
artificial indicando los métodos y sugiriendo los productos factibles de
utilización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

D) CLASIFICACION

15

 A efectos de lograr una tipificación y categorización homogénea de la
fruta cítrica, éstas se clasificarán par su exportación en categorías
"Extra", "I" y "II". La CHNPC podrá habilitar otras categorías par la
clasificación de frutas cítricas, conforme a lo dispuesto por el artículo
5º del decreto 319/978, de 7 de junio de 1978. Para ello, deberá mediar
solicitud fundada y por escrito de parte del interesado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

16

 La fruta de descarte, debidamente separada e identificada, podrá
permanecer en los depósitos de la planta de empaque siempre que su estado
sanitario y de conservación no ponga en peligro la calidad y sanidad de
las demás frutas que se procesan en la planta. La fruta en estado de
descomposición por madurez excesiva o podredumbre, deberá ser retirada de
la planta de inmediato. La inobservancia de esta disposición dará lugar a
la inhabilitación de la planta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

E) CALIBRADO

17

 Los frutos deben ser calibrados y se excluirán los de una dimensión
inferior de los calibres mínimo siguientes:

Limones: 45 milímetros para las categorías "Extra", "I" y "II".

Naranjas: 53 milímetros para las categorías "Extra", "I" y "II".

Mandarinas: 35 milímetros para las categorías "Extra", "I" y "II".

Pomelos: 70 milímetros para las categorías "Extra", "I" y "II". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

18

      Las escalas de calibres son obligatorias para naranjas, mandarinas,
limones y pomelos:

                             Naranjas
          Calibre                            Diámetro en mm.
          -------                            ---------------

             1                                  87 - 100
             2                                  84 -  96
             3                                  81 -  92
             4                                  77 -  88
             5                                  73 -  84
             6                                  70 -  80
             7                                  67 -  76
             8                                  64 -  73
             9                                  62 -  70
            10                                  60 -  68
            11                                  58 -  66
            12                                  56 -  63
            13                                  53 -  60



                              Mandarinas

          Calibre                            Diámetro en mm.
          -------                            ---------------

             1                                  53 y más
             2                                  58 -  69
             3                                  54 -  64
             4                                  50 -  60
             5                                  46 -  56
             6                                  43 -  52
             7                                  41 -  48
             8                                  39 -  46
             9                                  37 -  44
            10                                  35 -  42

 Para otras mandarinas y sus híbridas de calibre superiores a 63 mm. la
clasificación es la siguiente:


          Calibre                            Diámetro en mm.
          -------                            ---------------

            N 1     X                           63 -  74
            N 1     XX                          67 -  78
            N 1     XXX                         78 y más


                              Limones

          Calibre                            Diámetro en mm.
          -------                            ---------------

             1                                  72 -  83
             2                                  68 -  78
             3                                  63 -  72
             4                                  58 -  67
             5                                  53 -  62
             6                                  48 -  57
             7                                  45 -  52


                              Pomelos

          Calibre                            Diámetro en mm.
          -------                            ---------------

             1                                 109 - 139
             2                                 100 - 119
             3                                  93 - 110
             4                                  88 - 102
             5                                  84 -  97
             6                                  81 -  93
             7                                  77 -  89
             8                                  73 -  85
             9                                  70 -  80 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 19, 32, 34 y 40.

19

      En sustitución de las escalas mencionadas en el numeral anterior,
podrá utilizarse la escala de cantidad de unidades por envase. En dicho
caso el peso neto de fruta contenido deberá mantenerse dentro de los
límites máximos y mínimos establecidos para cada envase. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

20

 En el calibre se exige la siguiente homogeneidad: Para fruta presentada
en camadas y ordenadas en hileras la diferencia entre la fruta más pequeña
y la más grande de las contenidas en un mimo envase, no excederá de los
máximos siguientes:


                              Naranjas

               Calibre Nº 1 a 2         11 mm.
                  "    "  3 a 6          9 mm.
                  "    "  7 a 13         7 mm.


                              Mandarinas

               Calibre Nº 1 a 4          9 mm.
                  "    "  5 a 6          8 mm.
                  "    "  7 a 10         7 mm.

                              Limones

               Todos los calibres        7 mm.


                              Pomelos

               Calibre Nº 1 a 3         15 mm.
                  "    "  4 a 6         13 mm.
                  "    "  7 a 9         11 mm.

F)   Envasado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

F) ENVASADO

21

 Cada envase contendrá solamente fruta de la misma variedad, categoría y
calibre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

22

 La fruta será presentada en camadas ordenadas en filas, regularmente, de
conformidad con la escala de calibres, en envases cerrados, lo que será
obligatorio para cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

23

 Los envases que se emplean para fruta destinada a la exportación deberán
ser fabricados con madera, cartón corrugado o cualquier otro material que
satisfaga los siguientes requisitos: ser de primer uso, seco, limpio,
resistente, que no transmita olor ni sabor extraño al contenido y permita
una adecuada ventilación a la mercadería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

24

 Cuando la comercialización de la fruta en los países de destino lo
requiera o a solicitud de los interesados, se podrá autorizar el uso de
nuevos materiales y tipos de envase. La solicitud para su aprobación será
presentada por los interesados a la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola, antes del comienzo de la exportación o del uso de los nuevos
envases, indicándose materiales a emplear, medidas de la luz interna, y
demás características del mismo, así como la especie cítrica a contener y
el peso neto aproximado. El interesado deberá acompañar el número de
muestras del envase armado que la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola le solicite en cada oportunidad. No se podrán efectuar embarques
sin el cumplimiento previo de estos requisitos. La Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola adecuará los plazos de presentación y las
indicaciones de las solicitudes a las normas siguientes en el momento de
presentarse éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

25

 Se consideran envases reglamentarios los siguientes:

a) bruce - box; b) medio bruce - box; c) medio standar citrus box.

a)   Bruce - Box: caja de madera con dimensiones internas 41,4 cm. por
     27 cm. por 27 cm. constituida por las siguientes piezas:

     - Cabezales (2): de 0.270 por 0.270 por 0.0035 m.
     - Tapa (1): fondo (1) y lados (2) formada cada una por: dos láminas
       de 0.460 por 0.120 por 0.0035 a 0.005 m. cada una o tres láminas
       de 0.460 por 0.080 por 0.0035 m. cada una; sujetada por grapas
       reforzadas con alambre en las cabezas y el centro.

b)   Medio Bruce - Box: caja de madera con dimensiones internas 41,4 cm.
     por 27 cm. por 14.3 cm. constituido por las siguientes piezas:

     - Cabezales (2): de 0.270 por 0.170 por 0.0035 por 0.005 m.
     - Tapa (1): fondo (1) y lados (2) por dos láminas
       de 0.460 por 0.120 por 0.0035 a 0.005 m., sujetada con grapas
       reforzadas con alambre en las cabezas y el centro.
       de 0.460 por 0.080 por 0.0035 m. cada una; sujetada por grapas
       reforzadas con alambre en las cabezas y el centro.

c)   Medio Standard Citrus Box: caja de cartón corrugado tipo telescópico
     con las siguientes medidas internas: largo 0,419 m., ancho 0.273 m.
     y altura 0.246 m. Estará recubierta totalmente a excepción del fondo
     por otra del mismo material. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

26

      La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola podrá autorizar el
uso de otro tipo de envasado cuando así lo aconsejen los requerimientos
del mercado internacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

27

      A los efectos de la mejor identificación de la fruta empacada, los
envases deberán lucir los siguientes rótulos y leyendas:

A)   Rótulos.- En un cabezal (A) se fijará un rótulo el que tendrá impreso
lo siguiente: nombre de la firma exportadora. Especie y variedad de la
fruta envasada. Marca comercial. La expresión "Producción del Uruguay" en
letras de una altura no inferior a diez (10) milímetros. En el cabezal
opuesto (B) estará impreso el sello clave, el cual estará constituido por
seis letras, correspondientes de derecha a izquierda, las dos primeras al
número de orden de inscripción de la planta de empaque asignado por la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, las dos siguientes al mes
y las dos últimas el día de empaque. Todo otro tipo de sellos deben
colocarse en este mismos cabezal.

B)   Leyenda.- en la parte superior del cabezal (A) o bien inmediatamente
arriba del mismo y directamente sobre el cabezal y de izquierda a derecha,
deberá figurar las siguientes leyendas: calibre y número de unidades
contenidas en el envase. La categoría de selección. La especie y variedad.

G)   Expedición y Conservación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

G) EXPEDICION Y CONSERVACION

28

 Los frutos en el momento de la expedición, después de su
acondicionamiento y embalaje, deberán presentar las características
típicas de la variedad, debiendo ser: a) enteros, sin coloraciones
anormales para cada variedad, sin principio de deshidratación,
descomposición, marchitas o demasiada madurez; b) sanos, desprovistos de
malformaciones o acanaladuras de origen genético, virósico, carencial o de
cualquier tipo, bajo reserva de las disposiciones particulares admitidas
para cada categoría; c) limpios, sin residuos visibles de tratamientos o
tierra; d) desprovistos de olor y sabor extraños; e) desprovistos de
humedad exterior anormal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 33, 34 y 40.

29

 La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola determinará, de acuerdo
a la investigación que realice, las temperaturas correspondientes a cada
variedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.

CAPITULO IV - CONTRALOR - INSPECCION FINAL

30

 Sin perjuicio de las inspecciones que la Dirección de Sanidad Vegetal
puede realizar en plantíos y plantas de empaque (facultativas) habrá
obligatoriamente una inspección final que se practicará a cada partida, en
el lugar de embarque, junto con la inspección fitosanitaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 35.

31

 El exportador deberá realizar la solicitud de inspección de fruta con
destino a la exportación ante la Dirección de Sanidad Vegetal,
presentándose en los formularios que para tales efectos ésta proveerá, en
el horario establecido para la Administración Pública, con un mínimo de 24
horas de anticipación a la de iniciación del embarque, cuando éste se
realice en días hábiles. Cuando la iniciación del embarque tenga lugar en
días no laborables, la solicitud se hará con 48 horas de anticipación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 38.

32

 Para juzgar sobre los defectos, daños y enfermedades de la fruta se
tendrá en cuenta la intensidad y gravedad de las mismas, y su influencia
respecto de las condiciones generales de la mercadería y de su
conservación. Deberá inspeccionarse un número de envases representativo de
frutas de modo tal que el Inspector actuante pueda establecer si la misma
se encuadra dentro de las condiciones mínimas exigidas en el Capítulo III.
El exportador podrá exigir que se le inspecciones una cantidad de envases
no inferior al 1% (uno por ciento) de la partida a embarcar.

33

 Respecto de la condición prevista en el numeral 28, letra a),
"descomposición" admítese una tolerancia de hasta el 1% de las frutas que
componen la partida.

34

 De la inspección final en el lugar de embarque resultará el rechazo o la
autorización de la fruta a exportar, según ésta se adecue o no a las
condiciones establecidas en el Capítulo III, de todo lo cual el Inspector
labrará Acta. La divergencia de criterio entre la clasificación comercial
realizada por el exportador de acuerdo al numeral 15 y la que efectúe la
Dirección de Sanidad Vegetal en el momento de la inspección final, no se
considerará causal de rechazo. Si la partida resulta autorizada, la
Dirección de Sanidad Vegetal extenderá para el exportador, el Certificado
Fitosanitario. Si la partida resulta rechazada, la Dirección de Sanidad
Vegetal deberá entregar al exportador copia del Acta en la que deberá
constar el motivo del rechazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 37.

CAPITULO V - CALIDAD

35

 La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá a su cargo un Servicio de Control
de Calidad, el cual tendrá por objeto determinar si la fruta cítrica de
exportación es de calidad "Extra", "I" o "II" categoría y que se realizará
a todas las partidas de exportación conjuntamente con la inspección final
prevista por los numerales 30 y subsiguientes de esta reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 40.

36

 Los frutos cítricos de acuerdo a su calidad se clasifican en las
siguientes categorías:

Categoría Extra: a) Definición. - Los frutos clasificados en esta
categoría deben ser de calidad superior, exentos de todo defecto que
afecte su aspecto exterior y sus características organolépticas. Por otra
parte, las frutas deben presentar las características y fundamentalmente
la coloración típica de la variedad según la época de cosecha y la zona de
producción; b) Texto Interpretativo.- bi) Análisis de la Categoría
"Extra".- Los frutos deben ser de calidad superior y cuidadosamente
presentados. Esta disposición implica una noción de calidad ligada a la
combinación de los siguientes elementos: variedad, estado sanitario, grado
de madurez y aspecto exterior; bii) Características cualitativas.- Se
excluirán las frutas que difieran en color, forma o tamaño a lo típico de
la variedad. Los frutos estarán exentos de todo defecto que afecte su
aspecto exterior y sus características organolépticas. Los frutos deben
tener cáliz salvo la tolerancia especial prevista; c) Tolerancia.- Cinco
por ciento (5%) en número de frutos que no correspondan a las de la
Categoría I, y cinco por ciento (5%) el máximo número de frutas
desprovistas de su cáliz. No se consideran defectos, alteraciones
superficiales de la epidermis que no alteran la conservación de la fruta y
que no superen en su conjunto, el 2,5% de la superficie total de la fruta.

Categoría "I". a) Definición.- Las frutas clasificadas en esta categoría
deben ser de buena calidad. Deben presentar las características típicas de
la variedad teniendo en cuenta la época de cosecha y las zonas de
producción. Por otra parte, se admiten los siguientes defectos mientras
que no perjudiquen ni el aspecto general ni la conservación de las frutas
de una determinada partida:

- ligeros defectos de forma.
- ligeros defectos de coloración.
- ligeros defectos de la epidermis inherentes a la formación de la fruta.
- ligeros defectos cicatrizados de heridas provocadas por: rozamientos,
  granizo, golpes, insectos y otros agentes.

b) Texto interpretativo. bi) Análisis de la Categoría "I".- Las frutas de
esta categoría deben ser de buena calidad. A pesar de que las exigencias
cualitativas sean menos severas que para la Categoría "Extra", las frutas
deben ser cuidadosamente seleccionadas y representativas de la calidad
normal de la variedad tanto desde el punto de vista interno (grado de
madurez) como de las características externas; bii) Características
Cualitativas.- Las frutas deben presentar las características típicas de
la variedad teniendo en cuenta la época de cosecha y la zona de
producción. Respecto a las frutas de la Categoría "I", se admiten los
defectos siguientes a condición de que no afecten ni el aspecto general ni
la conservación de la fruta:

- ligeros defectos de forma.
- ligeros defectos de coloración. Se trata de una ligera alteración
  formando contraste con la coloración general del fruto.
  Esto implica que el color debe ser tal que la evolución de la fruta
  le permita alcanzar, en el lugar de destino la coloración varietal
  normal, teniendo en cuenta la época de cosecha, la zona de producción y
  la duración del período de transporte.
- ligeros defectos en la epidermis cicatrizados, provocados por agentes
  externos.

c) Tolerancia.- Diez por ciento (10%) en número de frutas, que no
correspondan a las características de la categoría, pero que correspondan
a las de la Categoría II y 20% el máximo de número de frutas desprovistas
de su caliz. Se admiten alteraciones superficiales de la epidermis que no
afecten la conservación de la fruta y que no superen el 7% de la
superficie total de la fruta.

Categoría "II" a) Definición.- Esta categoría abarca las frutas que en su
conjunto, no pueden ser clasificadas en las categorías superiores pero
corresponden a las características mínimas antes definidas. Los defectos o
alteraciones del aspecto de la epidermis son admitidas bajo reserva de que
no pueden perjudicar de manera importante ni el aspecto general ni la
conservación de las frutas de una partida determinada:

- defecto de forma.
- defecto de coloración.
- corteza rugosa.
- alteración epidérmica superficial cicatrizada.
- desprendimiento ligero y parcial de la epidermis para todas las
  especies excepto limón y pomelo (Creasing Clareta).

b) Texto Interpretativo. bi) Análisis de la Categoría "II".- Las frutas
clasificadas en esta categoría deben corresponder a las características
mínimas y ser de utilización corriente para el consumo. Su presentación
debe ser cuidadosa.

bii) Características Cualitativas.- Las fritas pueden presentar defectos
que no perjudiquen de una manera importante ni el aspecto general ni la
conservación de la fruta:

- malformación,
- defectos de coloración,
- corteza rugosa para variedades que normalmente son lisas ,
- ligero desprendimiento del pericarpio excepto en limones y pomelos
  (Creasing Clareta).

 Por el contrario, se expresa que para las otras especies salvo en el caso
de frutas marchitas o deshidratadas, se trata de una característica no
perjudicial.

c) Tolerancia.- Diez por ciento (10%) en número de frutas que no
correspondan a las características de la categoría, en la que un 5% como
máximo de frutas podrá presentar ligeras heridas superficiales no
cicatrizadas y secas (sin ningún síntoma de pudrición) o de frutas blandas
y deshidratadas y 35% como máximo en número de frutas desprovistas de
cáliz. La superficie de la fruta afectada podrá ser hasta un 12% de la
superficie total del fruto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 40.

37

 En el Acta prevista en el numeral 34 de esta reglamentación, el Inspector
dejará también constancia si la clasificación según calidad se corresponde
o no con la que hizo el empacador. En caso negativo, dejará constancia de
los principales defectos que ofrece la partida, teniendo presente que este
material, analizado y sistematizado, servirá de base ala CHNPC para
elaborar la estrategia destinada al desarrollo del sector. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 40.

38

 Todo exportador podrá solicitar, ante la Dirección de Sanidad Vegetal, un
certificado de calidad en las mismas condiciones de forma y plazos
establecidas en el numeral 31 de la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 40.

39

      Si de la Inspección resulta que la partida está bien clasificada
según calidad, la Dirección de Sanidad Vegetal librará el certificado de
calidad y, en caso contrario, lo negará notificando en ese acto al
exportador. La no expedición del certificado de calidad no impide el
embarque de la fruta a opción del exportador.

CAPITULO VI - TRIBUNAL DE APELACIONES

40

 El exportador que discrepe con la inspección final (Capítulo III) o
con el control de calidad (Capítulo V) o con cualquier otra medida de
contralor realizada por la Dirección de Sanidad Vegetal, en ejecución de
la presente reglamentación, tendrá derecho a apelar de la misma ante el
Tribunal de Apelaciones, a fin de que éste reconsidere la disposición
adoptada por la Dirección de Sanidad Vegetal.

41

 El interesado podrá solicitar la reconsideración dentro de las 48 horas
de notificado de la medida, presentando el recurso ante la Dirección de
Sanidad Vegetal quien deberá convocar al Tribunal de Apelaciones dentro
de las 24 horas siguientes a la presentación del recurso.

42

 El Tribunal de Apelaciones estará integrado por: un delegado del CHNPC,
que lo presidirá, un representante de la Dirección de Sanidad Vegetal y un
representante del exportador.

43

 El Tribunal dictaminará dentro de las 24 horas de convocado y su
decisión, que será inapelable, quedará registrada en un libro habilitado
al efecto y bajo custodia de la Dirección de Sanidad Vegetal.

44

 Antes del 15 de mayo de cada año, la CHNPC y la Dirección de Sanidad
Vegetal deberán designar un titular y dos suplentes correlativos para la
integración del Tribunal.

45

 Publíquese en el "Diario Oficial".

46

      Comuníquese, etc.

  JUAN C. CASSOU
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