REGLAMENTO SOBRE LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS EN ESTADO FRESCO




Promulgación: 08/10/1979
Publicación: 14/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 823

CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS

C) POSTCOSECHA

13

      Los limones, naranjas y pomelos con destino a la exportación deberán
ser tratados dentro de las 72 horas posteriores a la cosecha y las
mandarinas dentro de las 48 horas, con productos aptos según criterio de
la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola. A tales efectos, los
empacadores además de la obligación dispuesta en la letra b) del numeral
10, deberán establecer la fecha en que llega cada partida a la planta de
empaque. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 32, 34 y 40.
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