APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL

Artículo 113

   No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda,
divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente
en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos
bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si
los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.
   Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto
de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.
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