APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO VI
SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 204

    Si la nulidad es de las de que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6
del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.
    Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los
artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen 
los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio 
Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
    Esta disposición penal se entenderá aun en el caso de declararse
válido el matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91, 92, 93, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 
111, 112, 113, 114, 115, 280 y 283.
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