APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO V - DEL MATRIMONIO CAPITULO VI SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Artículo 204
Si la nulidad es de las de que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6
del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.
Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los
artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen
los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio
Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
Esta disposición penal se entenderá aun en el caso de declararse
válido el matrimonio. (*)