APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Artículo 187

   El divorcio solo puede pedirse:

   1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
   
   2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
       En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan
personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a
quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios
conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado,
decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las
medidas provisionales que correspondan.
       De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al 
final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres
meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de
divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los
cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado
el procedimiento.

   3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
       En este caso, será necesario que el cónyuge comparezca por escrito
ante el Juez Letrado de su domicilio, expresando su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial. El juez decretará la separación provisional de los cónyuges y convocará a audiencia. En dicha comparecencia, se dictarán las medidas provisionales que correspondan (artículo 167 del Código Civil), y se consultará al cónyuge que inició el proceso si persiste en su voluntad de divorciarse; en caso de que el compareciente mantenga su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial, se dictará sentencia decretando el divorcio.

       Si el cónyuge que inició el proceso no compareciera a la audiencia   señalada, se lo tendrá por desistido del proceso (artículo 227 del Código General del Proceso). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10.
Numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 474.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 148, 189, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 187.
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