APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO V - DEL MATRIMONIO CAPITULO VI SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Artículo 201
No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído
por individuos, de los cuales uno o los dos eran menores de 16
(dieciséis) años al tiempo de la celebración:
1) Cuando han pasado 180 (ciento ochenta) días, desde que ambos
cónyuges cumplieron 16 (dieciséis) años.
2) Cuando la mujer ha concebido antes de los 16 (dieciséis) años
o antes de vencerse los 180 (ciento ochenta) días sobredichos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 201.