APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO VI
SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 201

    No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído 
por individuos, de los cuales uno o los dos eran menores de 16 
(dieciséis) años al tiempo de la celebración: 

    1) Cuando han pasado 180 (ciento ochenta) días, desde que ambos 
cónyuges cumplieron 16 (dieciséis) años. 

    2) Cuando la mujer ha concebido antes de los 16 (dieciséis) años 
o antes de vencerse los 180 (ciento ochenta) días sobredichos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 201.
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