APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD
Artículo 287
Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de
los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las
sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores
podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los
padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la
demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos
posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se
decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.
Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por
las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y
el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en
los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la
incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos,
así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de
rehabilitación en la capacidad.
El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o
enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de
los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o
menores. (*)