APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD
Artículo 289
Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación
o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes,
los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.
Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que
promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la
causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.
Los padres deberán ser oídos en todos los casos. (*)