APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 291

    La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará
por el procedimiento extraordinario.
    La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las
mismas facultades de las partes.
    Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público,
no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá
continuarla cuando lo crea procedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 292, 328, 361, 901, 1280 y 1939.
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