APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION CAPITULO I - DEL USUFRUCTO SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 529
Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella,
el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a
exigir del propietario su restitución sin interés al terminar el
usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario
podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el
párrafo precedente.
Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el
usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el
usufructo. (Artículos 1170 y 527). (*)