APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION CAPITULO I - DEL USUFRUCTO SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 527
El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en
proporción a su cuota.
En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el
legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre
ellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149). (*)