APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO
Artículo 831
No pueden disponer por testamento:
1º.- Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y
las mujeres menores de doce.
Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar
libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 265).
2º.- Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia
aunque tuvieren intervalos lúcidos.
3º.- Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del
libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.
En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá
probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.
4º.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su
voluntad claramente.
Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo,
son hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1616). (*)