APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 115

    Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-
    La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se
establecen a continuación:
    115.1  La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se
debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.
    115.2  La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación
y revisión según correspondiere.
    115.3  Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental
cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o 
excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. 
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 114, 129, 243, 257 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 115.
Referencias al artículo
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