Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 173
Reconocimiento de documentos privados.-
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte
que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte
podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo
determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se
tendrá el documento por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal,
se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si
el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si,
concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como
auténtico para el representado, una vez admitida o probada la
representación al tiempo del otorgamiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:170, 174, 309 y 353.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 173.