APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 173

    Reconocimiento de documentos privados.-
    173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte
que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte
podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo
determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
    Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
    Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la  citación, se
tendrá el documento por reconocido.
    173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal,
se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si
el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si,
concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como 
auténtico para el representado, una vez admitida o probada la
representación al tiempo del otorgamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 170, 174, 309 y 353.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 173.
Referencias al artículo
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