Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA SECCION II - PROCESO EJECUTIVO
Artículo 353
(Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre
que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su
representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el
tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma
ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad
de las mismas.
Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se
encuentran los documentos electrónicos privados que hubieren sido
firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009. (*)
4) Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el
caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio,
vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes
respectivas. (*)
5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se
encuentren suscritas por el obligado o su representante y la
firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o
certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este
artículo.
Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran
las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que
hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de
2009. También se encuentran comprendidos las representaciones
impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos,
firmados de manera autógrafa.
Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la
obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y
la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la
prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer
excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de
pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de
Comercio y 1440 del Código Civil). (*)
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere
al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 10.
Numerales 3) y 5) redacción dada por: Ley Nº 19.671 de 19/10/2018 artículo
1.
Ver en esta norma, artículos:173, 309 y 362.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 353.