APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION II - PROCESO EJECUTIVO

Artículo 353

    (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre
que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
      1) Transacción no aprobada judicialmente.
      2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.
      3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su 
         representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el 
         tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 
         173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma 
         ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad 
         de las mismas.
         Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se 
         encuentran los documentos electrónicos privados que hubieren sido 
         firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo 
         dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009. (*)
      4) Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el
         caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio, 
         vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes 
         respectivas. (*)
      5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se 
         encuentren suscritas por el obligado o su representante y la 
         firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o 
         certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este 
         artículo.
         Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran 
         las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que 
         hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo 
         con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 
         2009. También se encuentran comprendidos las representaciones 
         impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos, 
         firmados de manera autógrafa.
         Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la 
         obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y 
         la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la 
         prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer 
         excepciones.
         Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de 
         pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de 
         Comercio y 1440 del Código Civil). (*)
      6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere
         al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 10.
Numerales 3) y 5) redacción dada por: Ley Nº 19.671 de 19/10/2018 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 173, 309 y 362.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 353.
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