Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA
Artículo 295
Procedimiento.-
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el
artículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud
en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el
objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de
nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:
a) La pretensión inicial de cada parte.
b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.
c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de
las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que
existió concordancia y aquellos en que existió disidencia.
d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el
proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis
meses de la fecha de la audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción
simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:299, 300, 301, 302, 303, 304 y 337.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 295.