APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION II - PROCESO EJECUTIVO

Artículo 360

    Recursos.-
    En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
    1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier
       otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de
       conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
    2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante
       una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y
       tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.
    3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de
       prueba, con efecto diferido.
    4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento
       inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las
       excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.
    5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
    6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de
       conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
         Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de
       reposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 250, 253, 254, 260, 335, 358, 362, 363, 375, 
376, 379 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 360.
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