Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO II - VIA DE APREMIO
Artículo 378
Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.-
378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de
cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las
partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía
de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución
se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda,
el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la
liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al
actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del
Título III de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada
por la contraparte, salvo prueba en contrario.
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al
promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y
perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del
Título III de este Libro.
Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.
378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva
sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las
sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:245, 250, 254, 393, 397, 398, 399, 462, 498
y 541.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 378.