Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION IV - RECURSO DE APELACION
Artículo 250
Procedencia.-
Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las
de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la
ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas
en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es
apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos
recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en
la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251
numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido
recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por
contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:246, 251, 253, 254, 308, 344, 347, 360, 378,
379 y 438.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 250.