Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION IV - RECURSO DE APELACION
Artículo 254
Apelación de sentencias interlocutorias.-
El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia,
el plazo para la interposición del recurso será de seis días,
al igual que el del traslado y el de la contestación a la
adhesión a la apelación.
2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá
anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse
dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.
3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y
procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se
interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo
demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3)
del artículo 251.
La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva
podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto
diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del numeral 3) del artículo 251.
4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto
por el numeral 2) del artículo 253.2.
5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal
podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia
interlocutoria recurrida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:246, 251, 253, 302, 322, 332, 342, 344, 347,
360, 378, 379, 403, 438 y 447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 254.