APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION IV - RECURSO DE APELACION

Artículo 254

    Apelación de sentencias interlocutorias.- 
    El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
    1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia,
       el plazo para la interposición del recurso será de seis días,
       al igual que el del traslado y el de la contestación a la 
       adhesión a la apelación.
    2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá
       anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse
       dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.
    3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y
       procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se
       interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo
       demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3)
       del artículo 251.
        La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva
       podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto
       diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
       del numeral 3) del artículo 251.
    4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto
       por el numeral 2) del artículo 253.2.
    5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal
       podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia
       interlocutoria recurrida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 246, 251, 253, 302, 322, 332, 342, 344, 347, 
360, 378, 379, 403, 438 y 447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 254.
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