LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO II - DEL SUMARIO CAPITULO II - DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Artículo 139
(Revocación y modificación). El beneficio de la excarcelación podrá
revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público,
durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos
o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.
El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo
158.
Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento
ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el
proceso en que se le concedió el beneficio.
El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado
provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las
disposiciones del mismo Título del Código Penal o de las leyes especiales
cuya transgresión hubiera dado mérito a los anteriores procesamientos. A
esos efectos, la Sede que dispusiere el nuevo procesamiento deberá ponerlo
inmediatamente en conocimiento de la que hubiere decretado la última
excarcelación en causa comprendida en la presente disposición y no
afectará los beneficios de la misma naturaleza que se hubieren concedido
en otras causas.
Si la Sede que conoce de la última causa dispusiere la excarcelación
del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del
Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los
respectivos procesos. La excarcelación que pudiere corresponder luego de
la revocación de tal beneficio, deberá ser fundada en los mismos términos
del inciso segundo del artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte
de Justicia, a los fines pertinentes.
A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema Corte de
Justicia implementará las medidas necesarias para que los Jueces que han
concedido excarcelaciones provisionales tengan conocimiento de las
ulteriores causas que se sigan contra el liberado provisional.
En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará similares
medidas a los efectos de la más pronta agregación a los autos de la
planilla de antecedentes judiciales, expedida por el Instituto Técnico
Forense.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en
circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de comunicación que
considere más apropiado, la referida información. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 27.
Ver en esta norma, artículos:138, 158, 305, 346 y 357 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 139.