LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO II - DEL SUMARIO CAPITULO II - DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Artículo 149
(Extinción de la liberación bajo caución).- Las cauciones se harán
efectivas si el imputado no comparece a la citación que se le haga durante
el proceso.
En tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el
procesado, el Juez fijará un plazo no mayor de veinte días para
comparecer, notificando de ello en los domicilios constituidos al imputado
y caucionante, apercibiéndolos de que, al vencimiento de ese plazo, la
caución se hará efectiva si el imputado no comparece o no se justifica
debidamente un caso de fuerza mayor que impida su comparecencia.
Al vencimiento del plazo, el Juez dictará resolución declarando sin
efecto la liberación provisional. (*)