LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO II - DE LA EJECUCION DE LAS PENAS CAPITULO I - DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 327
(Libertad condicional).- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá
su reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.
Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se
expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera
haya sido el tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un
nuevo delito durante el lapso que estuvo en libertad provisional, será
preceptivo el informe del Instituto Nacional de Criminología.
De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien en
definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.
El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.
Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia
devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de
pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y
vencimiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 10.
Ver en esta norma, artículos:328, 337 y 357 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 327.