LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LAS PARTES CAPITULO IV - DEL DAMNIFICADO Y DEL RESPONSABLE CIVIL
Artículo 83
(Del denunciante).- Es denunciante toda persona que comunica al Juzgado competente la noticia de hechos que, a su juicio, constituyen
delito.
La denuncia deberá ser presentada por escrito en el que se relatarán
los hechos y se agregarán los elementos de prueba de que se disponga,
así como la solicitud de su diligenciamiento si correspondiere.
El damnificado, el denunciante y el tercero civilmente responsable
tendrán acceso al expediente durante todo el desarrollo del presumario,
y podrán proponer el diligenciamiento de pruebas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.196 de 25/03/2014 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:80, 81, 82 y 357 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 83.