Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de
duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos
anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el
propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados
de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los
materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones
higiénicas.
Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del artículo 103.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:142.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 140.