Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por
algún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y
otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no
llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo
dispuesto en el artículo 13.
Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro
material semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren
permanentemente con facilidad.
Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de
acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.
Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.