JUZGADOS. CREACION




Promulgación: 19/11/1942
Publicación: 04/12/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1366
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase un nuevo Juzgado de Instrucción para el Departamento de
Montevideo, con la denominación de "Juzgado Letrado de 4º Turno", con las mismas facultades y prerrogativas establecidas en las leyes números 2.435, 3.055 y 10.107, de 27 de Mayo de 1896, 9 de Julio de 1906 y 26 de Diciembre de 1941, para los que actualmente funcionan.

Artículo 2

   El Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno, distribuirá sus servicios con los otros de igual categoría, por turnos semanales, iniciando su actuación, en la fecha que fije por acordada la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 3

   Sin perjuicio de la jurisdicción que les atribuyen a los Juzgados de esta materia las aludidas leyes de 27 de Mayo de 1896 y 9 de Julio de 
1906, el Juzgado que se crea por el presente decreto-ley tendrá jurisdicción nacional para la instrucción y averiguación de los delitos o actividades que se enumeran en el artículo 6º y de los delitos contra la patria, los Estados extranjeros, sus Jefes o Representantes a que se refieren los capítulos I y II, título I, libro II del Código Penal, hasta que una ley disponga lo contrario.
   Los Fiscales del fuero criminal de la Capital de la República, 
coordinarán sus turnos con los de los Juzgados de Instrucción del mismo turno.
   La Fiscalía del Crimen de 4º turno, intervendrá en todos los asuntos de 
carácter penal en los que, por el presente decreto-ley, se confiere competencia al Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno.
   Todos los asuntos que actualmente se sustancian en cualquiera de los 
Juzgados de la República y se encuentran en etapa presumarial o sumarial y se refieran a los delitos que este decreto-ley atribuye a conocimiento del Juzgado de Instrucción de 4º turno, se remitirán a éste sin más trámite, debiendo continuar conociendo de los mismos hasta la terminación de los sumarios.
   Cesa la intervención de la Fiscalía del Crimen de 4º turno en todos los 
presumarios en trámite y de los que actualmente conoce, que se sustancien 
ante los Juzgados de Instrucción de 1º, 2º y 3er turnos, en los cuales 
continuarán interviniendo las respectivas Fiscalías del Crimen de 1º, 2º y 3er turnos, según sea el turno del Juzgado que previno en el conocimiento del presumario.
   Los Jueces de plenario precederán de acuerdo con lo dispuesto en el 
artículo 8º de la ley de 27 de Mayo de 1927.

Artículo 4

   El Juez de Instrucción de 4º turno, actuando en el carácter de Juez Nacional de Instrucción en los delitos de su competencia privativa y 
provisional y averiguaciones o pesquisas de actividades que se presuman 
vinculadas a ellos, tendrá en todo el territorio de la República las 
mismas facultades que en su Departamento.
   En ese carácter intervendrá en todo asunto de esa naturaleza que se 
inicie ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.
   A tal efecto, cualquiera de estos Magistrados que empiece a entender en 
un asunto de esta clase, lo comunicará de inmediato al Juez de Instrucción 
de 4º turno, y si éste resolviere asumir jurisdicción, suspenderá su 
intervención en cualquier momento y circunstancias en que tome conocimiento directo y personal el Magistrado aludido.

Artículo 5

   Si por razones del lugar en que se ha cometido el delito o se realice su averiguación, el Juez de Instrucción de 4º turno estimase necesario o 
conveniente que el Letrado de Primera Instancia del interior continuase 
con la instrucción, este Magistrado se entenderá exhortado por aquel, para la práctica de diligencias sumariales.

Artículo 6

   Son delitos y se aplicarán a ellos las penas que se especifican en
cada caso, los hechos que a continuación se expresan:

   Participación en la guerra contra un Estado americano

A) El que tomare las armas en favor de un Estado extracontinental en 
   guerra con un país americano agredido, o le prestare a aquél servicio 
   de carácter militar o político, o secundare sus planes con suministro 
   de elementos bélicos o con dinero, será castigado con dos a diez años 
   de penitenciaría.

   Corrupción para cumplir actos contrarios a los intereses del país o de 
   América

B) El que recibe o se hace prometer, aun cuando sea en forma indirecta, 
   dinero o cualquier otra utilidad o beneficio, o solamente acepta su 
   promesa, con el fin de cumplir actos contrarios a los intereses 
   nacionales o a los internacionales de los Estados de la Unión 
   Panamericana, será castigado con pena de veinte meses de prisión a seis 
   años de penitenciaría.
      Constituye circunstancia agravante especial y la pena será 
   elevada en un tercio, cuando el dinero, la utilidad o el beneficio, 
   sean dados o prometidos para la realización de propaganda por medio de 
   la prensa, radio o cualquier otra forma o medio de transmisión del 
   pensamiento.

   Encubrimiento bélico contra el país o los Estados americanos.

C) El que mantenga inteligencia para favorecer operaciones militares en 
   perjuicio de uno o más Estados de la Unión Panamericana o comete 
   cualquier otro acto directo tendiente a la misma finalidad, será 
   castigado con pena de veinte meses de prisión a seis años de 
   penitenciaría.
      Con la misma pena será castigado el que reclutare personas para 
   ponerlas al servicio de un Estado extra continental en guerra con un 
   Estado americano, ya sea para actos de carácter militar o político.
D) El que suministre, aun cuando sea en forma indirecta, a un Estado extra 
   continental en guerra contra un Estado americano, armas, dinero o 
   caudales, embarcaciones, aeromóviles, efectos o municiones de boca o 
   guerra, u otros medios idóneos o eficaces para utilizar en contra de 
   cualquier Estado de la Unión Panamericana, será castigado con pena de 
   dos a diez años de penitenciaría.
  
      Encubrimiento económico

E) El que participa en empréstitos o cualquier otra forma de entrega de 
   dinero, para favorecer a un Estado extra continental, en guerra con un 
   Estado americano o facilita la realización de tales operaciones, será 
   castigado con pena de diez meses de prisión a cuatro años de 
   penitenciaría.


      Espionaje político o militar

F) El que se procura con fines de espionaje político o militar, noticias 
   que por razones de interés público deben quedar secretas, será   
   castigado con diez meses de prisión a seis años de penitenciaría.

      Son agravantes especiales y la pena se elevará en un tercio:

a) Cuando el hecho comprometa la eficiencia de los servicios de 
   transportes terrestres, aéreos o navales;
b) Cuando el autor sea funcionario público.

Introducción clandestina en lugares militares. Posesión injustificada de 
                              medios de espionaje

G) El que se introduce clandestinamente o con engaños, en lugares o zonas 
   de tierra, mar o aire, cuyo acceso esté prohibido por las respectivas 
   autoridades, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro 
   años de penitenciaría.
      Con la misma pena será castigado el que sea sorprendido en tales 
   lugares o zonas, o en sus proximidades, poseyendo injustificadamente 
   medios idóneos para el levantamiento de planos o fotografías o a quien 
   se sorprende en la injustificada tenencia de documentos, fotografías, 
   cintas cinematográficas, o cualquier otra cosa o medio apto para 
   suministrar noticias cuya difusión ha sido prohibida por las 
   autoridades.

                         Desastre económico

E) El que de modo doloso realice actos tendientes a deprimir el curso de 
   los cambios o viole disposiciones de contralor sobre importación o 
   exportación de mercaderías, o influya sobre el mercado de títulos o 
   valores públicos ocasionando con ello un perjuicio económico
   financiero al país, será castigado con pena de quince meses de prisión 
   a seis años de penitenciaría.

                        Asociaciones subversivas

I) El que promueve, constituye, organiza o dirige, aunque sea bajo falso 
   nombre o en forma simulada, asociaciones, secciones, entes o 
   instituciones contrarias al régimen democrático republicano establecido 
   por la Constitución de la República, será castigado con pena de dos a 
   diez años de penitenciaría.
      El que participe de tales asociaciones, secciones, entes, o 
   institutos, será castigado con pena de tres meses a quince meses de 
   prisión.
J) El que promueve, constituye, organiza o dirige asociaciones, entes, 
   instituciones o secciones tendientes a provocar o imponer la lucha o el 
   odio de razas será castigado con pena de diez meses de prisión a cinco 
   años de penitenciaría.
      El que participe de tales agrupaciones, será castigado con pena de 
   tres a quince meses de prisión.

           
(*)                               
                            Reuniones ilícitas

L) Los que se reúnen en cualquier forma para recibir órdenes o 
   instrucciones de carácter político o militar procedentes de un Estado 
   extra continental en guerra con un Estado americano agredido serán 
   castigados con pena de tres meses a quince meses de prisión. Constituye 
   circunstancia agravante y la pena se elevará a un tercio, para los que 
   sean ciudadanos naturales o legales, debiendo aplicarse, además, la 
   pena accesoria de pérdida de la ciudadanía de dos a cuatro años.

                        Contra el derecho de gentes

M) El que comete daño, por cualquier medio, en buques o aeronaves 
   mercantes será castigado con pena de diez meses de prisión a cinco años 
   de penitenciaría.
      Si del hecho deriva daño para las mercaderías o lesión o muerte de 
   alguna persona, la pena se elevará en la mitad.
      Cuando el hecho se cometa contra un navío o aeronave de guerra o 
   adscripta al servicio militar la pena será de veinte meses de prisión a 
   ocho años de penitenciaría.
      El que obstruyere por medios violentos o fraudulentos el normal 
   desenvolvimiento del comercio exterior de la República, será castigado 
   con pena de diez meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
      El que desde aguas jurisdiccionales, o el territorio de la nación 
   trasmita por cualquier medio, señales tendientes a denunciar la salida 
   o el pasaje de un buque o aeronave, mercante o militar, o por esos 
   medios tienda a la varadura o naufragio de un buque, o el desastre de 
   un aeromóvil, será castigado con diez meses de prisión a cinco años de 
   penitenciaría. Si del hecho resulta daño para la aeronave o buques, o 
   la lesión o muerte de una o más personas, la pena será de tres a quince 
   años de penitenciaría.
N) La proposición y la conspiración de estos delitos serán castigadas con 
   pena de tres a quince meses de prisión.
(*)

(*)Notas:
Literal K) derogado/s por: Ley Nº 18.515 de 26/06/2009 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.279 de 19/11/1942 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las disposiciones del artículo 6º, con excepción de los incisos letras J) y K) del mismo, tendrán carácter transitorio y cesarán seis meses 
después de la terminación de la guerra.

Artículo 8

   Modifícase el Presupuesto General de Gastos en los incisos 12, 13 y 14, 
correspondientes al "Poder Judicial" en la siguiente forma:
A) Incorpórase la siguiente planilla:

      Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno

1 Juez ...............................................   $  7.800.00
1 Actuario ...........................................   "  5.280.00
1 Actuario Adjunto ...................................   "  2.880.00
1 Alguacil, Jefe del Despacho ........................   "  2.400.00
3 Oficiales 2os. a $ 1.920.00 cada uno ...............   "  5.760.00
2 Auxiliares 1os. a $ 1.680.00 cada uno ..............   "  3.360.00
3 Auxiliares 2os. a $ 1.440.00 cada uno ..............   "  4.320.00
2 Auxiliares 3os. a $ 1.200.00 cada uno ..............   "  2.400.00
3 Auxiliares 4os. a $ 1.080.00 cada uno ..............   "  3.240.00
2 Escribientes a $ 960.00 cada uno ...................   "  1.920.00
2 Ordenanzas (figuraban como peones en el Instituto 
  Técnico Forense con una asignación de $ 720.00 
  cada uno), a $ 960.00 cada uno......................   "  1.920.00 
                                                         ___________
                                                         $ 41.280.00

B) Incorpóranse al personal adscripto del ítem 13.11 "Juzgados Letrados de 
   Instrucción" los siguientes cargos:

1  Traductor .........................................   $  1.200.00
1  Chófer ............................................   "    960.00
                                                         ___________

                                                         $  2.160.00

C) Modifícase el ítem 13.11 "Juzgados Letrados de Instrucción", en la 
   forma que se indica:

                                             Vigente       Proyectado

3  Médicos Forenses a pesos 4.560.00 
   cada uno ............................  $ 13.680.00      $ 13.680.00

      Gastos:

2.08 Arrendamientos ...................   $  3.900.00      $  5.400.00 (1)
                                          ___________      ___________

                                          $ 17.580.00      $ 19.080.00
 
(1) Para alquiler de casa del Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno $ 1.500.00.

D) Modifícase el ítem 12.01 "Suprema Corte de Justicia" en la forma que se 
   indica:

4 Auxiliares 4os. a $ 960.00 cada uno  .. $  3.840.00
4 Auxiliares 4os. a $ 1.200.00 cada uno .                  $  4.800.00
3 Ordenanzas a $ 960.00 cada uno ........ "  2.880.00
3 Ordenanzas a $ 1.080.00 cada 
  uno ...................................                  "  3.240.00
                                          ___________      ___________
                              
                                          $  6.720.00      $  8.040.00

Artículo 9

   Destínase por una sola vez, para gastos de instalación del Juzgado que se crea por este decreto-ley, la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00).

Artículo 10

   Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO - JAVIER MENDIVIL
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