Esta entidad, cuyos servicios se declaran esenciales, está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.
Corresponde al Directorio mantener relaciones internacionales con
los organismos de telecomunicaciones y proponer al Poder Ejecutivo la
realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los
delegados.
El patrimonio de la entidad estará compuesto:
1º) Por todos los bienes a que se refiere el artículo siguiente.
2º) Por los fondos específicamente asignados en esta ley.
3º) Por el producido de sus proventos.
4º) Por los legados y donaciones.
Se incorporan como patrimonio original del Organismo los bienes
inmuebles, muebles y derechos afectados a las actividades desarrolladas
para las actuales Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General
de Telecomunicaciones y los de la Administración General de las Usinas
Eléctricas y los Teléfonos del Estado afectados a la prestación de este último servicio, incluyendo los de las dependencias de apoyo.
Cuando se trate de bienes de esta última Administración afectados a
los sectores energéticos y de telecomunicaciones, se arbitrarán
soluciones que por la vía de la compensación tengan en cuenta las partes proporcionales de uso de los bienes en común que corresponde a ambos sectores con sus dependencias de apoyo.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones tomará a su cargo
todas las deudas y obligaciones contraídas, así como sus servicios
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad
llevada a cabo por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y el sector de Telecomunicaciones de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
Para el mejor desarrollo de su gestión la entidad que se crea por
esta ley contará con un fondo de mejoramiento y ampliación de servicios.
Con tal fin proyectará y elevará al Poder Ejecutivo las disposiciones que
considere oportunas.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones se integrará con
el personal de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la
presente ley. Su estatuto será ajustado a las soluciones que en
definitiva someta a consideración del Poder Ejecutivo la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Declárase de utilidad Pública y, por consiguiente, comprendidos en
lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912
y sus modificaciones, los bienes necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Con los mismos fines quedan sujetos a servidumbres los predios, en cuanto sea necesario para la realización, de los estudios, trabajos, depósitos de materiales, de paso, instalación de los elementos de las redes de trasmisión y distribución de las comunicaciones y para su ocupación temporaria por campamentos de trabajo.
Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este organismo regirán los que a la fecha de fusión tengan las dependencias que
integran. El déficit que pudiera originarse en dicho período será
atendido por Rentas Generales.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la
Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del
Estado se denominará Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
UTE y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del
cumplimiento de la presente ley, debiendo informar trimestralmente al
Poder Ejecutivo respecto a las medidas tomadas.
A los fines de garantizar el servicio de los préstamos contratados
o en trámite por la Administración General de las Usinas Eléctricas y
los Teléfonos del Estado, la Dirección General de Telecomunicaciones y
Dirección Nacional de Comunicaciones con Bancos u organismos internacionales, se declara que los bienes de dichas entidades a la fecha
de la presente ley, quedan afectados íntegramente a las respectivas obligaciones manteniéndose la responsabilidad solidaria de las mismas,
sin perjuicio de la del Estado, hasta la extinción total de las deudas.