LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos:
A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que
deberá consignarse:
1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.
2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;
nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
identidad y del pasaporte de los detenidos.
3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
especificación que sirva para su adecuada individualización.
B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se
precintará e inmediatamente deberá enviarse al Instituto Técnico
Forense, a la Dirección Nacional de Policía Científica o a cualquier
otro organismo estatal o paraestatal que cuente con idoneidad
técnico-científica para realizar el análisis de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas. A esos efectos, el Instituto Técnico
Forense y el Ministerio del Interior establecerán protocolos de
actuación a los que deberán ajustarse los organismos e institutos que
procesen las referidas sustancias.
Al envase que contenga la sustancia incautada se le anexará una copia
autenticada del acta referida en el literal precedente, para la
pericia técnica y su posterior remisión a la autoridad competente.
C) Remitir a la justicia competente el acta prevista en el literal A)
dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las
sustancias remitidas al instituto u organismo encargado del análisis
toxicológico.
El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas
no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará
saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y a la
Junta Nacional de Drogas, a los efectos de que esta disponga según el
caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación
científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la
destrucción de tales sustancias, se realizará en la sede del instituto
u organismo en que se encuentre, en presencia de un funcionario de la
citada Comisión y un funcionario de la Junta Nacional de Drogas,
designados a esos efectos, debiéndose labrar el acta
correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 11.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 383.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 11,
Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 50.