CREACION DE CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIACION DE LA AMPLIACION DE LAS OBRAS DE SANEAMIENTO DE PUNTA DEL ESTE




Promulgación: 25/10/1976
Publicación: 05/11/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1112

Artículo 1

Créase una contribución especial destinada a cubrir el costo derivado de
la realización de las obras de ampliación de agua potable y alcantarillado
de la ciudad de Punta del Este, Primera Sección Judicial del Departamento
de Maldonado, que comprende: (Agua potable)- a) troncal de 300 m/m. de
diámetro por Avenida Roosevelt desde Pedragosa Sierra a Rambla Costanera a
la Barra y por ésta hasta la entrada a la Península; b) troncal de 381
m/m. de diámetro en Avenida paralela a la vía férrea desde Avenida Paris
hasta Ansina, por esta hasta la Rambla y por la Rambla hasta calle 29 b
(San Rafael). (Alcantarillado) a) 900 m. de colector ovoide de hormigón de
metros 1.20  por metros 0.80, en sustitución del actual emisario de 500
m/m. de diámetro; b) cámara para instalar un dispositivo para desmenuzar
los sólidos en suspensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 7.

Artículo 2

El sujeto activo y organismo recaudador de la obligación tributaria antes
mencionada, será la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(OSE).

Artículo 3

Los sujetos pasivos de la obligación tributaria a que se refiere el
artículo 1º, serán los propietarios de inmuebles cualquiera sea su
destino, ubicados en las manzanas 1 a 81 y 633 de la referida ciudad de
Punta del Este, según la numeración oficial de la Dirección General de
Catastro Nacional adoptada por la Intendencia Municipal de Maldonado, que
se encuentren actualmente conectados a la de agua potable o que lo hagan
antes del 31 de diciembre de 1978.

En el caso de edificios actualmente conectados a la red de agua potable o
que lo hagan antes del 31 de diciembre de 1978 construidos conforme al
régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, modificativas y
concordantes o incorporados a dicho régimen de acuerdo a las leyes 13.870,
de 17 de julio de 1970 y 14.261, de 3 de setiembre de 1974, modificativas
y concordantes o cuyos propietarios sean sociedades, cualquiera sea su
naturaleza o estructura jurídica o denominación, que confieran a sus
socios o integrantes la utilización exclusiva de unidades del edificio de
acuerdo a lo determinado por el respectivo estatuto o documento que las
regule, los sujetos pasivos de la contribución especial serán, según
corresponda, los propietarios de las unidades que integran dichos
edificios o quienes gocen o tengan derecho a la utilización exclusiva de
las mismas, sin perjuicio en esta hipótesis, de la responsabilidad
solidaria de la Sociedad propietaria de que se trate.

Artículo 4

La prestación pecuniaria de la contribución especial, se fija en N$ 367.00
(trescientos sesenta y siete nuevos pesos), que el sujeto pasivo por cada
inmueble o unidad pagará por una sola vez en las siguientes oportunidades:
a) si el edificio estuviera actualmente conectado a la red de  agua
potable, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley: b) si
el edificio construido o a construirse no estuviera conectado a la red de
agua potable, al tiempo de efectuarse la conexión correspondiente.

Los pagos efectuados en las oportunidades indicadas en este artículo no
gozarán de bonificación alguna.

Artículo 5

Declarase obligatoria la realización de conexiones de agua potable y de
desagüe para los edificios cuya ubicación se establece en el artículo 1º,
siempre que por su frente pasen las cañerías ya construidas o que se
construyan en el futuro por OSE.

Si dentro de los plazos que a tales efectos fijare OSE, no se diere
cumplimiento a la obligación impuesta en el inciso anterior, el Servicio
deberá efectuar dichas conexiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

En los casos de deudas originadas por las obras realizadas por OSE a que
se refiere el artículo anterior, la mora se configurará y se castigará en
la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario.

A los efectos de su cobro judicial, se aplicarán, en lo pertinente, las
previsiones que el Capítulo IV de dicho Código refiere a los créditos
fiscales.

Artículo 7

En el caso de que lo recaudado superase los costos totales de las obras
especificadas en el artículo 1º, el excedente deberá invertirse en obras
complementarias en la misma zona.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO - WALTER RAVENNA
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