Las importaciones que realice directamente la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) gozarán del mismo régimen establecido en los
artículos 4º y 5º de la ley 14.547, de 26 de agosto de 1976, salvo para
las importaciones de materiales no comprendidos en las obras del proyecto
a que se refiere el artículo 1º de dicha ley, para las cuales será de
aplicación lo establecido en el decreto 923/975, de 2 de diciembre de
1975.
Las copias testimoniadas de las resoluciones de los Directorios de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y de
ANTEL, y de los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo dictados en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 14 de la ley 14.235, de 25
de julio de 1974, serán inscriptas por los Registros de Traslaciones de
Dominio correspondientes sin otro trámite o requisito. Estas inscripciones
quedan exoneradas de todo tipo de tributo.