REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO Y DEROGACION DEL CAPITULO II DE LA LEY 13.882




Promulgación: 25/10/1984
Publicación: 06/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 925

Artículo 1

   En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras
de Votos o las Juntas Electorales en su caso, certificarán el cumplimiento
de la obligación de votar. Dicha certificación será efectuada mediante el
sistema que la Corte Electoral determine.
   El hecho de figurar como votante en los registros de la Comisión
Receptora, constituirá prueba suficiente de haber sufragado.

Artículo 2

   Serán eximentes de responsabilidad para el no votante:

a) enfermedad o imposibilidad fisica;
b) ausencia del país;
c) inhabilitación para sufragar;
d) radiación en otro departamento después de finalizado el período
   para realizar el traslado de la inscripción;
e) razones de fuerza mayor.

   Los enfermos e imposibilitados fisicamente deberán presentar la
correspondiente certificación médica.
Los restantes eximentes admitirán cualquier medio de prueba.

Artículo 3

   A partir de los noventa días siguientes al acto eleccionario, quienes
no hayan votado por motivos fundados, deberán probarlo ante la Junta
Electoral correspondiente, la que resolverá en cada caso dentro del
término de sesenta días.

Artículo 4

   Quienes incumplieran injustificadamente con la obligación de votar,
estarán impedidos de ingresar a la Administración Pública durante el
término de cinco años. Serán sancionados además con una multa cuyo monto
fijará la Corte Electoral con una anterioridad no menor de treinta
días al acto eleccionario, la cual no podrá superar los N$ 500.00
(quinientos nuevos pesos), reajustables anualmente de acuerdo a lo que
dispone ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).

Artículo 5

   Quienes deban cobrar dietas, sueldos o percibir de los organismos
públicos sumas de dinero que por cualquier concepto se les adeude, no
podrán hacerlo sin acreditar que han votado, pagado la multa, justificado
el incumplimiento, o que no están alcanzados por la obligación de votar.
   Esta prueba será exigible a partir de los ciento ochenta días
siguientes a la elección y durante el término de seis meses y se entiende
por una sola vez cuando se trate de cobros por la misma causal y ante el
mismo organismo.

Artículo 6

 Derogase el Capitulo II de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970.

Artículo 7

  La Corte Electoral reglamentará la presente ley.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
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