Fecha de Publicación: 15/12/1976
Página: 489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 14.608

Se dictan normas para las importaciones que realice directamente la Administración Nacional de Telecomunicaciones y se establece que está exenta de todo tipo de tributo para las enajenaciones de inmuebles que se efectúen en su favor.
     
  El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Las importaciones que realice directamente la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) gozarán del mismo régimen establecido en los
artículos 4º y 5º de la ley 14.547, de 26 de agosto de 1976, salvo para
las importaciones de materiales no comprendidos en las obras del proyecto
a que se refiere el artículo 1º de dicha ley, para las cuales será de
aplicación lo establecido en el decreto 923/975, de 2 de diciembre de
1975.

Artículo 2

Las copias testimoniadas de las Resoluciones de los Directorios de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y de
ANTEL, y de los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo dictados en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 14 de la ley 14.235, de 25
de julio de 1974, serán inscriptos por los Registros  de Traslaciones de
Dominio correspondientes sin otro trámite o requisito. Estas inscripciones
quedan exoneradas de todo tipo de tributo.

Artículo 3

ANTEL estará exenta de todo tipo de tributo para las enajenaciones de
inmuebles que se efectúen a su favor.

Artículo 4

 Las resoluciones del Directorio de ANTEL, aprobatorias de las
liquidaciones de las deudas de los suscriptores morosos de cualquiera de
los servicios que presta el Organismo constituyen títulos ejecutivos.
 
 La mora se producirá de pleno derecho por el no pago de dos facturas
presentadas al cobro.

Artículo 5

  La mora será sancionada en la forma prevista en el artículo 94 del Código Tributario.
  El porcentaje de recargo será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo
a lo regulado por el inciso 3º del mencionado artículo.

Artículo 6

Serán Jueces competentes para conocer en los juicios para el cobro
ejecutivo de los créditos a los que se refiere la presente ley, cualquiera
sea el monto de éstos, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de
lo Contencioso Administrativo en Montevideo, y los Juzgados Letrados de
primera Instancia en el interior del país.

Artículo 7

El Directorio de ANTEL podrá celebrar convenios de financiación del pago
de las obligaciones de las que sea acreedor el Organismo. Dichos convenios
contendrán cláusulas de mantenimiento de valor.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de noviembre de 1976.

APARICIO MENDEZ, Vicepresidente.- Manuel María de la Bandera y Nelson Simonetti, Secretarios.

Ministerio de Defensa Nacional
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Educación y Cultura
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas
     Ministerio de Industria y Energía.

                                  
                                 Montevideo, 3 de diciembre de 1976.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


APARICIO MENDEZ.- ARMANDO CHIARINO AGUIRRE.- JUAN CARLOS BLANCO.- VALENTIN
ARISMENDI.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO SAMPSON.- LUIS H. MEYER.
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