Ley 15.688
Se establecen las definiciones, misiones y tareas que competen al
Ejército Nacional
El Consejo de Estado, ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
TITULO I
Definiciones, Misiones, Tareas
CAPITULO I
Definición
El Ejército Nacional constituye la rama de las Fuerzas Armadas
organizada, equipada, instruida y entrenada para planificar, preparar,
ejecutar y conducir los actos militares que imponga la Defensa Nacional en
el ámbito Terrestre solo o en cooperación con los demás componentes de las
Fuerzas Armadas.
CAPITULO II
Misiones
Su misión fundamental consisten en contribuir a dar la Seguridad
Nacional exterior e interior, en el marco de la misión de las Fuerzas
Armadas, desarrollando su capacidad en función de las exigencias
previstas.
Sin detrimento de su misión fundamental, el Ejército Nacional podrá
apoyar y tomar a su cargo planes de desarrollo que le sean asignados
realizando obras de conveniencia pública.
CAPITULO III
Tareas
Son tareas fundamentales del Ejército:
A) Ejecutar los actos militares que le imponga la Seguridad y la
Defensa Nacional, solo o en cooperación con las demás ramas de las
Fuerzas Armadas.
B) Formular la doctrina, las tácticas, las normas y los procedimientos
para la organización, equipamiento, instrucción, entrenamiento,
administración y empleo de sus fuerzas en las funciones
operacionales y administrativas.
C) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, movilización,
organización, equipamiento, instrucción, entrenamiento, apoyo
logístico y operaciones del Ejército, e intervenir en la formulación
y ejecución de los similares que incumben a las Fuerzas Armadas en
su conjunto.
D) Planificar y ejecutar las operaciones de Defensa Civil y del
territorio.
E) Establecer y mantener un sistema de información y contrainformación
eficaz.
F) Mantener un despliegue de fuerza que permita el cumplimiento de
sus misiones.
G) Conducir las operaciones estratégicas y tácticas en forma
independiente o en cooperación con otras Fuerzas, en el ámbito
terrestre, necesarias a la Defensa Nacional.
H) Integrar Comando y Fuerzas Conjuntas o Combinadas, según las
necesidades de la Defensa Nacional.
I) Realizar o apoyar planes de desarrollo y otras actividades que le
sean asignadas.
TITULO III
Jurisdicción Territorial
Constituyen jurisdicción territorial del Ejército:
A) El territorio Nacional con las excepciones previstas en los
artículos 34 y 35 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.
B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones
dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de
seguridad.
C) Las zonas de seguridad a que se refiere el inciso anterior se
ajustarán a lo que establece el artículo 36 de la ley 14.157, de 21
de febrero de 1974.
D) La excepción de jurisdicción establecida en el literal B) del
artículo 34 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, no excluye
la jurisdicción del Ejército a los efectos de la seguridad interna o
externa del país.
TITULO III
Organización
CAPITULO I
Generalidades
La organización del Ejército Nacional responderá a las necesidades
impuestas para el cumplimiento de sus misiones, tareas y a la doctrina de
empleo de las Fuerzas terrestre nacionales, lo que implicará la permanente
evaluación de la misma.
Implica previsiones de organización territorial y de organización del
personal y medios conducentes al mejor desarrollo de las funciones
operacionales y administrativas.
Organización Territorial
La Organización Territorial se realizará en base a regiones militares,
las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, a iniciativa del
Comando General del Ejército.
Esta división territorial será usada para articular en ellas:
- La Movilización Nacional, la Defensa Civil, la Defensa Territorial
y el cumplimiento de las restantes funciones administrativas.
- En tiempo de paz cada una de ellas será asiento de una División de
Ejército, cuyo Comandante tendrá una función dual, será responsable
de la coordinación de todas las actividades anteriormente citadas,
además del Comando de la División de Ejército a su cargo.
- En el ámbito de estas Divisiones también tendrán asiento la
Reserva y los Servicios de Ejército.
- Cada una de las regiones resultantes de la División Militar
Territorial del País, se subdividirán en Distritos Militares, siendo
cada uno de ellos coincidentes en principio con los departamentos
establecidos en la División Política Nacional.
- En tiempo de guerra, en el territorio nacional podrán ser
organizadas otras divisiones territoriales, bajo la forma de teatro
de operaciones, el que será puesto a cargo de un Comandante de
Teatro de Operaciones designado por el Mando Superior de las Fuerzas
Armadas.
Organización y Personal y Medios
Las Fuerzas del Ejército se dividen de la siguiente manera:
A) El Ejército activo que comprende:
1º El Ejército Permanente.
2º La Reserva Activa.
3º Las Fuerzas Auxiliares.
B) La Reserva Móvil.
C) La Reserva Territorial.
El Ejército permanente se compone del Personal Superior de las Armas y
Servicios egresados de la Escuela Militar o ingresados al Ejército por los
sistemas que esta ley establece y de los voluntarios contratados, que se
obligan a servir en él, de acuerdo con las disposiciones legales o
reglamentarias pertinentes.
La Reserva Activa está constituida por ciudadanos de dieciocho a
treinta años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin hijos a
su cargo, así como por el Personal de la Reserva mencionado en los
literales A), B) y C) de los artículos 93 y 94.
Las Fuerzas Auxiliares están constituidas por el personal equiparado y
por civiles en actividad en cualquiera de las dependencias del Ejército y
por las fuerzas policiales que pasen a depender de los Comandantes de
Divisiones de Ejército al iniciarse la movilización.
La Reserva Móvil está formada por ciudadanos de treinta y uno a
cuarenta y cinco años y por los ciudadanos de dieciocho a treinta años,
con hijos a su cargo.
La Reserva Territorial está formada por ciudadanos de cuarenta y seis a
sesenta años.
Para la constitución de las reservas asignadas al Ejército, los
ciudadanos serán divididos en clases militares, que comprenderán
respectivamente, a los nacidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre
de cada año.
Las Fuerzas del Ejército Permanente, así como las que se movilicen, se
organizarán en base a la función especializada que cumplen en operaciones,
determinando la organización de fuerzas de combate, fuerzas de apoyo de
combate, fuerzas de apoyo de servicios y organismos del sistema de
enseñanza.
El Ejército Nacional comprende órganos de Comando, un número variables
de Grandes Unidades Tácticas Operativas: las Divisiones de Ejército, las
Unidades y Grandes Unidades de la Reserva de Ejército; Servicios Técnicos
y Administrativos y el Sistema de Enseñanza.
Para el cumplimiento de misiones operacionales en campaña se podrá
organizar un Ejército en Campaña agrupando los componentes de las Fuerzas
anteriormente citadas, el cual constituirá una Gran Unidad Estratégica.
El Ejército en Campaña opera subordinado directamente al comando
General del Ejército Nacional (Comando de las Fuerzas Terrestres).
CAPITULO II
Comando del Ejército
El Comando del Ejército comprenderá:
A) Organos de Comando:
-El Comandante en Jefe del Ejército.
-La Junta de Oficiales Generales en aquellos casos de su
competencia.
B) El Comando General del Ejército comprende:
-El despacho del Comandante en Jefe del Ejército.
-El Estado Mayor del Ejército.
-Tropas del Cuartel General del Ejército.
Comandante en Jefe del Ejército
La misión del Comandante en Jefe del Ejército será:
A) Comandar el Ejército Nacional con la finalidad de cumplir sus
misiones y tareas.
B) Proponer y asesorar al Mando Superior sobre las medidas tendientes a
mejorar la estructuración y empleo del Ejército Nacional.
C) Proponer al Mando Superior de acuerdo a lo establecido en el literal
A) del artículo 13 las decisiones de la Junta de Oficiales
Generales.
Dependerán directamente del Comandante en Jefe del Ejército:
A) Las Divisiones de Ejército.
B) Las Escuelas e Institutos.
C) Las Unidades que integran la Reserva del Ejército.
D) Los Servicios de Ejército.
E) Los Organos de Calificación.
Junta de Oficiales Generales del Ejército
A la Junta de Oficiales generales del Ejército le compete los asuntos de Seguridad y Defensa Nacional y además entender en:
A) Elegir a los Coroneles, Tenientes Coroneles, Mayores y Capitanes a ser propuestos para ascender por el Sistema de selección al Grado inmediato superior.
B) A los efectos previstos en el literal anterior, la Junta estará integrada por los Oficiales Generales en actividad, residentes en el país y que ocupen cargo, será facultativo de la Junta la convocatoria de los Oficiales Generales no residentes en el país.
Despacho del Comandante en Jefe del Ejército
El Estado Mayor del Ejército será comandado por el Jefe de Estado Mayor
del Ejército y tendrá la misión de asistir al Comandante en Jefe en el
ejercicio de su Comando. A tales efectos se organizará:
A) Estado Mayor Coordinador.
B) Estado Mayor Especialista.
C) Estado Mayor Personal.
D) Oficiales de Enlace.
E) Eventualmente Centros para el Control de Operaciones Tácticas y
Administrativas y un Centro de Coordinaciones Conjuntas.
Tropas del Cuartel General
Las Tropas del Cuartel General se organizarán con los medios necesarios
que le permitan apoyar las actividades del Comando General y de su Estado
Mayor, particularmente en los aspectos administrativos y logísticos,
proporcionándoles asimismo seguridad.
Reserva General del Ejército
La Reserva General del Ejército estará constituida por medios que
dependerán directamente del Comandante en Jefe del Ejército; cuando así se
justifique, se agruparán bajo un Comando único, subordinado al Comandante
en Jefe del Ejército.
Cuando se constituya el Comando de Apoyo Administrativo previsto en el
artículo 29, este actuará directamente subordinado al Comandante del
Ejército en Campaña, compuesto y organizado según el número de Grandes
Unidades Tácticas y Unidades que integren aquella.
El Jefe del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército en Campaña
será el responsable ante el Comandante de Ejército en Campaña, del
funcionamiento del sistema de apoyo logístico de esa Gran Unidad de
Campaña.
CAPITULO III
División de Ejército
La División de Ejército es una Gran Unidad Táctica Operativa, integrada
por:
Medios divisionarios de Comando; número variable de Brigadas; una
Artillería Divisionaria cuando existan dos o más Unidades Básicas de esta
Arma agrupadas bajo la orden de un Comando; un Comando de Apoyo Logístico
Divisionario que centraliza las Unidades Logísticas y Tropas Divisionarias
formadas por las restantes unidades con dependencia del Comando
Divisionario.
Funcionará integralmente como Gran Unidad Táctica Operativa cuando
cuente con los medios para que, por lo menos, dos de las Brigadas que la
constituyen estén en condiciones de configurarse como Grandes Unidades
Tácticas Elementales.
Medios Divisionarios de Comando
Los Medios Divisionarios de Comando constituirán el Cuartel General de
División, que comprenderá:
A) Comando de División.
B) Estado Mayor Divisonario.
C) Tropas del Cuartel General Divisionario.
El Comando será ejercido por el Comandante de División secundado por un
Segundo Comandante.
Constituirá un escalafón de Comando con responsabilidades operacionales
y administrativas.
Los Medios Divisionarios de combate y de Servicios se organizarán en
Unidades y Subunidades, según lo establezca la reglamentación respectiva.
Las Unidades de combate de apoyo de combate se organizarán por Arma.
En cada caso, cuando el número de efectivos lo justifique, podrán
agruparse en un Comando de Grandes Unidades Tácticas Elementales, con una
organización y responsabilidades que le aseguren la capacidad suficiente
para el cumplimiento de las misiones que le asignen.
Comandante de División
La misión del Comandante de División será comandar la División dentro
de la jurisdicción espacial asignada para el cumplimiento de las misiones
y tareas dispuestas por el Ejército.
Comando de Apoyo Logístico Divisionario
El Comando de Apoyo Logístico Divisionario es una organización militar
cuya misión es centralizar el Comando de distintos Servicios
Divisionarios, para proporcionar el apoyo a esa Gran Unidad. Su
composición varía con el volumen y organización de los elementos de
abastecimientos, transporte, mantenimiento y evacuación de acuerdo al
número de Unidades que integren la División de Ejército apoyada.
Estará en condiciones, cuando razones operacionales o de ubicación
territorial lo aconsejen, de proporcionar elementos Logísticos en apoyo de
las Brigadas o Unidades que el Comando de la División disponga.
El Jefe de Comando de Apoyo Logístico Divisionario es el responsable
ante el Comandante de la División de Ejército del funcionamiento del
sistema.
Brigada
La Brigada es una Gran Unidad Táctica. Constituye un agrupamiento
táctico, de organización variable, integrada como mínimo por dos Unidades
Básicas de Combate de una misma Arma, con capacidad para absorber otros
medios que le permitan llegar a constituirse en una Gran Unidad Táctica
Elemental.
Comandante de Brigada
La misión del Comandante de Brigada será comandar la Brigada dentro de
la jurisdicción espacial asignada para el cumplimiento de las misiones y
tareas dispuestas por su Comando.
CAPITULO IV
Fuerzas de Combate, Apoyo de Combate y Apoyo de Servicios
Las Fuerzas de combate serán formadas por Unidades Básicas de las Armas
de Infantería y Caballería que constituyen pequeñas Unidades formando
cuerpo de Batallones de Infantería y Regimientos de Caballería. Se
organizan en base a Subunidades.
Las Fuerzas de Apoyo de combate serán formadas por Unidades Básicas de
las Armas de Artillería, Ingenieros y Comunicaciones que constituirán
pequeñas Unidades formando cuerpo, bajo la denominación de Grupos de
Artillería, Batallones de Ingenieros y Batallones de Comunicaciones. Se
organizan en base a Subunidades. Las Armas de Ingenieros y Comunicaciones
también desempeñarán funciones como Servicios que completan la dualidad de
su misión.
El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo
Administrativo con la misión de:
A) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades de los
Servicios del Ejército.
B) Recomendar la política de explotación y empleo de medios.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército,
reglamentará las organizaciones de los Servicios de acuerdo a las
necesidades del Ejército y los reglamentos técnicos que rigen la materia.
La composición, organización, funcionamiento, procedimientos técnicos y
empleo táctico de las Unidades, Grandes Unidades y Servicios que integran
las Fuerzas del Ejército, serán determinados en los Reglamentos de
Campaña, Reglamentos de Organización y Funcionamiento, Reglamentos
Tácticos y Técnicos, Tablas de Organización y Equipo y otras
reglamentaciones al respecto, dentro de los principios generales
establecidos en la presente ley.
Las Unidades del Ejército activo se agrupan:
A) En Unidades de tiempo de paz (Unidades de maniobra), cuyos efectivos
podrán variar según las circunstancias, desde constituir un equipo
mínimo equilibrado que permita ser empleado coordinadamente, hasta
efectivos aproximados a los de guerra, encargados de asegurar la
instrucción de los cuadros, los servicios de guarnición en tiempo de
paz y cumplir las misiones asignadas al Ejército.
En el momento de la movilización deberán estar en condiciones de
remontar a efectivos de guerra.
B) En Unidades de Reclutamiento, únicamente compuestas de los cuadros
de Oficiales y de Tropa y que serán en momentos de movilización,
unidades de reclutamiento e instrucción del personal de tropa y de
encuadramiento en tiempo de guerra.
Unidades de Defensa Territorial
La Defensa Territorial consiste en todas aquellas actividades
desarrolladas por el Ejército en tiempo de guerra destinadas a
proporcionar seguridad a la Zona del Interior.
Las Unidades de Defensa Territorial serán organizadas con elementos de
la reserva territorial en los distintos departamentos donde residan sobre
las mismas bases que las Unidades de las Armas, debiendo en tiempo de paz,
recibir la instrucción militar en la medida que le permitan sus
actividades normales.
CAPITULO V
Servicios de Ejército
Servicio de Intendencia del Ejército
El Servicio de Intendencia del Ejército tendrá por misión la obtención,
almacenamiento, distribución y evacuación de víveres, combustibles,
lubricantes, vestuarios, equipos y materiales, así como el mantenimiento
de los Items de Intendencia.
Servicio de Material y Armamento
El Servicio de Material y Armamento tendrá por misión:
A) Asesorar la obtención, almacenamiento, distribución, mantenimiento y
evacuación del material de guerra y vehículos administrativos.
B) Desarrollar y llevar a la práctica proyectos industriales de
interés, realizando la explotación de los productos obtenidos.
C) El cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la ley
14.157, de 21 de febrero de 1974.
D) Los cometidos asignados por el decreto ley 10.415, de 13 de febrero
de 1943 y modificativos.
Servicio de Transporte
El Servicio de Transporte tendrá por misión asegurar el desplazamiento
del personal y material del Ejército, necesario al cumplimiento de sus
misiones y tareas.
Servicio Sanitario de Ejército
El Servicio Sanitario de Ejército tendrá por misión fundamental
mantener el correcto estado sanitario de las tropas asegurando su
efectividad de combate mediante actividades médicas y odontológicas
preventivas, asistenciales y de rehabilitación y como misión secundaria,
utilizar su capacidad para la atención de familiares del Personal Militar,
Retirados y Civiles bajo dependencia del Ejército.
Servicio de Veterinaria y Remonta
El Servicio de Veterinaria y Remonta tendrá por misión asegurar todo lo
relativo a la remonta de ganado y la obtención, almacenamiento,
mantenimiento, distribución y evacuación del material.
Deberá promover el mejoramiento de toda especie animal que sea de
interés para la Defensa Nacional, particularmente equinos y perros de
guerra y la explotación y administración de los campos y establecimientos
de su dependencia.
Servicio de Policía Militar de Ejército
El Servicio de Policía Militar de Ejército tendrá por misión apoyar las
operaciones del Ejército manteniendo la disciplina y el orden, haciendo
cumplir las leyes, Decretos y Reglamentos que le sean encomendadas.
Servicio de Tiro y Educación Física
El Servicio de Tiro y Educación Física tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución y
evacuación del material y equipo deportivo.
B) Planificar, organizar y controlar las pruebas y competencias de
Educación Física y Tiro del Ejército.
C) Asegurar la conservación, funcionamiento y control de stands, campos
y polígonos de tiro que no pertenezcan a los Cuerpos.
D) Capacitar a los Oficiales y Personal Subalterno como Instructores de
Educación Física para el Ejército.
E) Representar al Ejército ante los Organismos y Federaciones similares
deportivas nacionales.
F) Planificar, organizar y controlar la selección y entrenamiento de
las delegaciones deportivas que deban representar al Ejército en el
ámbito Nacional e Internacional.
Servicio de Bandas Militares de Ejército
El Servicio de Bandas Militares de Ejército tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución y
evacuación de todo lo referente a instrumentos musicales y material
docente para las Bandas del Ejército.
B) Capacitar el personal necesario a la operación de las Bandas
Militares del Ejército.
Servicios de Parques del Ejército
El Servicio de Parques del Ejército tendrá por misión administrar,
custodiar, conservar, mejorar y operar los parques del Ejército.
Servicio de Defensa Civil
El Servicio de Defensa Civil tendrá por misión adiestrar a los
ciudadanos individualmente y dentro de la comunidad en los principios,
normas y procedimientos que deben regular su conducta para la previsión y
atención de las tragedias o desastres, consecuencia de fenómenos naturales
o provocados por el hombre, así como afrontar una situación de guerra.
Servicio de Movilización
El Servicio de Movilización tendrá por misión atender el completamiento
de los efectivos de guerra a partir de los existentes en tiempo de paz, en
los Comandos, Unidades y Servicios, desarrollando y ejecutando los planes
de movilización del Ejército, acorde a lo dispuesto en el literal C) del
artículo 259, artículos 260, 261 y 262 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), y Capítulo VI del Título IV de
la presente ley.
Servicio Geográfico Militar
El Servicio Geográfico Militar tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, actualización, conservación, mantenimiento,
distribución y evaluación del material cartográfico necesario para
el cumplimiento de la misión fundamental asignada al Ejército por la
presente ley y en apoyo a la planificación integral de las
actividades de Seguridad y Desarrollo Nacional.
B) Supervisar, controlar y aprobar todas las publicaciones realizadas
por Organismos del Estado o Privados, de su especialidad, sin
perjuicio de la competencia asignada por las leyes 10.808, de 16 de
octubre de 1946 y 14.747, de 28 de diciembre de 1977.
C) Establecer, conservar y ampliar la red geodésica nacional de
triangulación, nivelación, gravimetría y magnetismo terrestre. D)
Integrar comisiones de estudio y caracterización de nuestros límites
internacionales y participar en la representación del país en todas
las actividades de su especialidad y derivadas de compromisos
internacionales.
Servicios Especiales
Los Servicios Especiales tendrán por misión desarrollar una política de
contralor y supervisión de asuntos relacionados con la recreación y el
bienestar dentro de los Servicios Personales, como contribución al
mantenimiento y elevación de la moral individual y colectiva.
Servicio de Finanzas
El Servicio de Finanzas tendrá por misión realizar la administración
económico-financiera de recursos, cobranzas y pagos de fondos, así como la
fiscalización de los elementos subordinados.
Provee además servicios especiales de finanzas.
Inspectores de los Servicios del Ejército
Los Servicios podrán tener un Cuerpo de Inspectores, para la
realización de las inspecciones correspondientes a su especialidad, en
cada una de las reparticiones del Ejército.
CAPITULO VI
Inspectores
Las misiones de Inspección de Armas y los Servicios son desempeñadas en
el Ejército por las siguientes autoridades:
A) Inspector de Infantería.
B) Inspector de Caballería.
C) Inspector de Artillería.
D) Inspector de Ingenieros.
E) Inspector de Comunicaciones.
F) Inspector General de los Servicios.
Los Inspectores de las Armas y el Inspector General de los Servicios
son auxiliares inmediatos del Comandante en Jefe del Ejército.
Las misiones técnicas especiales que les correspondan complementarán y
detallarán las tareas inspectivas generales que conciernen especialmente
al Comandante en Jefe del Ejército y deben, en consecuencia, desarrollarse
dentro de las siguientes normas generales:
A) Actúan en misiones inspectivas por delegación del Comandante en Jefe
del Ejército.
B) Les compete además:
Estudios, trabajos e informes que interesen directamente a su
especialidad.
Inspección de actividades técnicas y docentes, empleo del tiempo y
aplicación de recursos humanos y materiales.
Inspección de los campos de instrucción y polígonos de tiro.
Proponer al Comandante en Jefe del Ejército, las medidas que
consideren convenientes para simplificar las tareas o mejorar el
rendimiento de los cuerpos de Comando y Servicio.
Integrar los órganos de calificación correspondiente.
CAPITULO VII
Sistema de Enseñanza del Ejército
El Sistema de Enseñanza del Ejército estará destinado a instruir,
entrenar y educar al personal del Ejército de manera que lo habilite para
el desempeño de sus responsabilidades fucionales, individuales y
colectivas.
El Sistema de Enseñanza del Ejército estará integrado por:
A) Liceos Militares.
B) Escuela Militar.
C) Escuela de Armas y Servicios.
D) Instituto Militar de Estudios Superiores.
Los Liceos Militares tienen por misión:
A) Impartir enseñanza acorde a los programas establecidos por el
Organismo Nacional competente.
B) Formar integralmente a los alumnos con los valores de patria, deber,
responsabilidad individual y colectiva, afianzando la convicción del
mantenimiento de la comunidad uruguaya en el cumplimiento de sus
fines éticos y materiales, dentro de una conciencia de seguridad
nacional. Desarrollarles una conducta dinámica, preparándolos para
ser elementos activos en la sociedad.
C) Dar elementos de instrucción pre-militar que ayuden a descubrir una
auténtica vocación.
La Escuela Militar tendrá por misión el reclutamiento y formación
inicial de los cuadros de Oficlae del Ejército.
Para cumplir con su cometido deberá ser:
A) Una Escuela destinada a brindar al futuro Oficial una amplia base
cultural que le permita continuar perfeccionándose durante el
transcurso de su carrera.
B) Una Escuela profesional destinada a formar el Jefe de Sección de las
distintas Armas y Servicios.
La Escuela de Armas y Servicios tendrá por misión:
A) Capacitar y perfeccionar a los Oficiales Subalternos y Personal
Subalterno del Ejército, preparándolos para el desempeño de los
cargos que deberán ejercer en su Arma o Servicio.
B) Preparar especialistas necesarios al Ejército, no formados por
ningún Arma o Servicio y que le sean ordenados.
C) Operar un Centro de Reclutamiento de Oficiales de Reserva y un
Centro de Instrucción de Oficinas de Reserva.
D) Investigar y desarrollar la Táctica, Técnica y Administración
encuadrada en un nivel docente y otros temas que se le encomienden.
El Instituto Militar de Estudios Superiores tendrá por misión:
A) Preparar Oficiales Superiores y Jefes para las funciones de Comando,
Dirección y Estado Mayor.
B) Investigar y desarrollar doctrinas y metodologías de estudios de los
problemas de la Seguridad y de la Defensa Nacional con énfasis en
los que incumben en forma directa al Ejército Nacional.
En los distintos Comandos, Escuelas, Armas y Servicios podrán crearse
otras Escuelas o Cursos de Capacitación de Especialidades afines, a ser
reglamentados por el Comando General del Ejército.
El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de la
Enseñanza Militar con la misión de dirigir, coordinar, planificar y
supervisar las actividades del Sistema de Enseñanza del Ejército.
Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento para
Personal Superior
Los Cursos para Personal Superior a aprobar serán los siguientes:
A) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales, a realizar en la
Escuela de Armas y Servicios y sin cuya aprobación no quedarán en
condiciones de ascenso a los grados de Capitán y Mayor.
B) De Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes, a realizar en el
Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación no
quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Teniente Coronel
y Coronel.
C) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales Superiores a
realizar por los Coroneles del Cuerpo de Comando, en el Instituto
Militar de Estudios Superiores y sin cuya realización no estarán
habilitados para el ascenso al grado de General.
Curso para el Personal Subalterno
Los Cursos para el Personal Subalterno a aprobar serán aquellos que
determine la reglamentación respectiva.
TITULO IV
Personal Militar
CAPITULO I
Generalidades
La organización del Ejército impone la formación de una estructura
jerarquizada de cargos para el personal.
El manejo de este personal supondrá las siguientes tareas:
A) La obtención y administración de los recursos humanos del Ejército.
B) Las necesarias para la capacitación y empleo del personal militar en
las misiones y tareas del Ejército.
El Ejército, en situaciones normales para el país, mantendrá una fuerza
permanente, integrada mediante el Sistema de Reclutamiento Voluntario.
En situaciones de excepción que requieran un incremento de personal
procederá a remontar sus cuadros orgánicos mediante el reclutamiento de
los ciudadanos movilizados que le sean asignados por el Servicio General
de Movilización.
Constituirán Cuerpos de Comando con escalafones propios hasta el grado
de Coronel inclusive los Oficiales de las Armas de combate. Constituirán
Cuerpos de Servicios con escalafones propios el Personal Superior de los
mismos que determinen las reglamentaciones respectivas.
El Personal del Ejército podrá poseer una o más especialidades o bien
cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las
necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta ley.
El Ejército confeccionará registro de su personal permanente y de la
reserva, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de
esta ley.
CAPITULO II
Estado Militar
El Estado Militar es el estatuto jurídico del Personal Militar, el cual
define sus especiales deberes, obligaciones y derechos de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos, 61, 62 y concordantes de la ley 14.157, de 21
de febrero de 1974.
CAPITULO III
Jerarquía, Superioridad y Mando
La Jerarquía Militar es la relación de un militar con respecto de otro,
ordenada según una escala. Comprende dos categorías:
A) Personal Superior.
B) Personal Subalterno.
La categoría jerárquica de Personal Superior comprende las
subcategorías jerárquicas:
-Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales Subalternos.
La categoría jerárquica de Personal Subalterno comprende las
subcategorías jerárquicas:
-Suboficiales, Clases y Alistados.
Las subcategorías comprenden a su vez los siguientes grados:
-Oficiales Generales: Teniente General
General
-Oficiales Superiores: Coronel
-Jefes: Teniente Coronel
Mayor
-Oficiales Subalternos: Capitán
Teniente 1º
Teniente 2º
Alférez
-Suboficiales: Suboficial Mayor
Sargento 1º
Sargento
-Clases: Cabo de 1ª
Cabo de 2ª
-Alistados: Soldado de 1ª
Soldado de 2ª
Aprendiz
-Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a la
categoría de Personal Subalterno.
Las equivalencias de años de lo cursos de alumnos, con los grados
correspondientes al Personal Subalterno, a los efectos funcionales y
disciplinarios, serán establecidas por la reglamentación correspondiente.
Precedencia es la ubicación relativa que tiene un militar respecto a
otro de su mismo grado.
La precedencia militar dentro de su grado se determina de la siguiente
forma:
A) Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo esta
igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.
B) A igualdad de fecha de ascenso en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato inferior y así sucesivamente,
hasta llegarse si fuere necesario a la precedencia de egresos de la
Escuela de Formación correspondiente para el Personal Superior o de
ingreso al Ejército para el Personal Subalterno.
En igualdad de estas, tiene precedencia el de mayor edad.
C) Dentro de cada grado, el militar en actividad tendrá precedencia
sobre el retirado, aun cuando este se encuentre reincorporado fuera
del caso de movilización total o parcial.
D) La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de
Formación estará dada por la calificación de aptitudes de acuerdo a
los Reglamentos respectivos de las mismas.
E) Los Oficiales del Cuerpo de Comando tendrán precedencia sobre los
Oficiales de los Cuerpos de Servicios del mismo grado.
F) Los Oficiales del Ejército Permanente tiene precedencia sobre los de
la Reserva del mismo grado.
G) La precedencia del Personal de Reserva se computará conforme a los
mismos principios establecidos en los incisos anteriores.
Superioridad militar es la autoridad que tiene un militar con respecto
a otro por razones de grado, cargo y eventualmente antigüedad. La
superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con relación a
todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera sea la Fuerza
a que pertenezca. La superioridad de cargo es la resultante de la
dependencia orgánica y en virtud de la cual un militar con respecto a otro
le debe obediencia, por la función que desempeña dentro de un mismo
organismo militar, en toda circunstancia de servicio, tiempo y lugar.
La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto
a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes,
durante el cumplimiento de una misión o acto de servicio determinado.
Comando es la autoridad ejercida por el militar responsable sobre sus
subordinados, en razón de su grado y del cargo asignado. Involucra la
autoridad y responsabilidades propias del empleo, para el planeamiento,
organización, dirección, coordinación y control de las fuerzas militares
en el cumplimiento de las misiones y tareas, mediante la aplicación de los
recursos disponibles.
Incluye responsabilidades por la salud, bienestar, moral y disciplina
del personal asignado.
La Situación de Revista para el Personal del Ejército regirá por las
disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 en lo que sea
pertinente y las que se establecen en la presente ley y reglamentación
respectiva.
La Situación de Revista para el Personal Militar puede comprender:
A) Actividad
-Servicio Efectivo
-Disponible
-No Disponible
B) Retiro
C) Reforma
Las situaciones de Disponible, No Disponible y de Reforma son solamente
para Personal Superior.
CAPITULO V
Situación de Actividad
Actividad es la situación en que se encuentra el Personal Militar desde
su ingreso al Ejército hasta su baja, pase a situación de retiro o
reforma, según corresponda. Esta situación implica el ejercicio de las
facultades propias del grado que se posea.
El Servicio Efectivo es el desempeño de funciones en un cargo o
comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley
14.157, de 21 de febrero de 1974.
La situación de Disponible y la de No Disponible es situación de
actividad del Personal Militar que no se encuentra desempeñando un cargo o
comisión, por las causales previstas por los artículos 96 y 97 de la ley
14.157, de 21 de febrero de 1974.
CAPITULO VI
Reclutamiento
Los procedimientos a seguir estarán regidos por los establecidos en la
presente ley, en el Capítulo 8º del Título V de la ley 14.157, de 21 de
febrero de 1974 y en la ley 9.943, de 20 de julio de 1940 y concordantes.
Personal del Ejército Permanente
La prestación del Servicio Militar se efectuará en las siguientes
formas:
A) Como profesional para el Personal Superior.
B) Como contratado para el Personal Subalterno.
Reviste el carácter de voluntario contratado, el Personal Subalterno
que se obliga a servir al Ejército Permanente por un contrato inicial de
dos años y los siguientes por un año, mientras conserve las aptitudes
requeridas y sean convenientes sus servicios acorde a lo determinado en la
reglamentación correspondiente, salvo las excepciones a este régimen
general que establezca la misma.
La edad mínima de ingreso será de dieciocho años, sin perjuicio de lo
que las reglamentaciones respectivas determinen respecto a los alumnos y
aprendices de las Escuelas e Institutos de enseñanza militar.
El Personal Subalterno de la Categoría de Sub-Oficiales suscribirá al
ingresar a dicha categoría, un Documento de Servicio que tendrá vigencia
mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.
El Personal Subalterno al ser enviado al extranjero para hacer cursos,
adiestramientos o como Adjunto Militar o funciones de similar naturaleza,
deberá suscribir el Documento Especial de Servicio Militar que obliga a
permanecer prestando servicios en el Ejército por un período de tres años
como mínimo luego de regresar al país.
Personal de la Reserva
El Personal de Reserva estará constituido acorde a lo dispuesto en la
presente ley y en las leyes 14.157, de 21 de febrero de 1974, 9.943, de 20
de julio de 1940 y concordantes, sirviendo a los propósitos de completar
los cuadros del Ejército Permanente o para asegurar la ocupación de la
Zona de Retaguardia en caso de movilización total o parcial. La integrará
el Personal Militar Retirado y baja del Ejército y los ciudadanos Revistas
que se asignen al Ejército.
Las Reservas Activas, Móvil y Territorial tienen por cometidos los que
se expresan a continuación:
Reserva Activa: completar los efectivos de guerra necesarios al
Ejército en operaciones.
Reserva Móvil: será destinado, ya sea a reforzar la anterior, ya a
atender los servicios complementarios de Ejército Activo o para asegurar
la ocupación de la zona de retaguardia.
Reserva Territorial: tendrá como misión asegurar el funcionamiento de
los Servicios indispensables a la vida del país y del Ejército o para
constituir las Tropas de guarnición fuera de la zona de operaciones.
El Personal Superior de Reserva será reclutado entre:
A) Personal Superior en retiro o que ha sido baja del Ejército
Permanente siempre que la causal no lo inhabilite y mantengan las
aptitudes físicas, morales e intelectuales requeridas.
B) Los ex-alumnos de la Escuela Militar de los últimos años del Curso
Profesional, podrán obtener el grado de Alférez de Reserva cuando hayan
transcurrido hasta cinco años de la fecha de baja; vencido este plazo,
para obtener dicho grado deberán realizar el Curso o Pruebas de Revisión o
Capacitación que la reglamentación establezca.
C) Personal Subalterno del grado de Sub-Oficial Mayor y Sargento 1º
retirado o baja, siempre que la causal no lo inhabilite y mantenga las
aptitudes requeridas, podrán ser promovidos al grado de Alférez de
Reserva, cuando no hayan transcurrido cinco años de la fecha de baja; en
caso contrario deberán realizar Cursos de Capacitación.
D) Ciudadanos que al cumplir la Instrucción Militar en los Centros de
Instrucción para Oficiales de Reserva hayan obtenido un grado en la
categoría de Personal Superior.
El Personal Subalterno de la Reserva será reclutado entre:
A) Los ex-alumnos de la Escuela Militar, que hayan aprobado como tales
los cursos que determine la reglamentación, quienes podrán obtener los
grados de Sub-Oficiales, con las mismas condiciones comprendidas en el
literal B) del artículo anterior.
B) Personal retirado o baja siempre que las causales no lo inhabiliten,
no comprendidos en el literal C) del artículo anterior, el que ingresará a
la Reserva con el grado que tenía.
C) Los ex-alumnos de los Liceos Militares que hayan cursado dos o más
años en el mismo, ingresarán con el grado de Cabo de Reserva, previa
realización de Cursos de Pruebas de Revisión o Capacitación que la
reglamentación establezca.
D) Ciudadanos convocados de acuerdo a las Leyes de Instrucción o
Servicio Militar, quienes tendrán el grado que les corresponda de acuerdo
a la instrucción que reciban en los Centros de Instrucción.
Personal Reservista Voluntario
Los Centros de Instrucción para Oficiales de Reserva tendrán por
cometido la formación de Alférez de Reserva, no comprendidos en los
literales A), B) y C) del artículo 93 y la realización de Cursos de
Suficiencia y Aptitud Militar para el ascenso y la evaluación de
conocimientos, acorde a lo que establezca la reglamentación
correspondiente.
Los Oficiales de Reserva perderán todos sus derechos como tales cuando:
A) Resulten condenados por delitos dolosos en el fuero común o militar,
quedando facultado el Comandante en Jefe del Ejército para exceptuar la
aplicación de este literal, cuando la escasa relevancia penal del delito
diere mérito a ello.
B) Por la práctica de actos contra la moral pública o el honor militar,
previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente.
C) Por mantener un comportamiento inconveniente para la disciplina,
según Resolución del Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la gravedad y
notoriedad del comportamiento lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá
anticipar la Resolución.
Cuando el Personal Superior de Reserva cometa actos que afecten el
decoro o el prestigio de la Institución Militar, será sometido a los
Tribunales de Honor, acorde a lo que determine la reglamentación
respectiva.
Todo reservista convocado que sea obligado a faltar a sus actividades
civiles por causa de ejercicios, desfiles o maniobra, tendrá sus faltas
justificadas para todos los efectos.
El Comando General del Ejército será el responsable de comunicar al
organismo o empleador donde preste servicios, la situación y el tiempo en
que debe mantenerse el puesto o empleo al reservista en instrucción,
dentro de los diez días en que se produzcan.
El Personal de Reserva estará facultado para usar uniforme, insignias,
atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca la
reglamentación de la presente ley.
Movilización
La Movilización Militar del Ejército, total o parcial, impondrá una
planificación previa acorde a lo que determina el Título VII de la ley
14.157, de 21 de febrero de 1974 en cuanto le corresponda.
El Plan de Movilización Militar del Ejército integra el Plan de
Movilización Militar de las Fuerzas Armadas.
La movilización Militar del Ejército, total o parcial, tendrá por
objetivo:
-Colaborar en establecer el funcionamiento de la movilización
industrial y económica que el país requiera.
-Completar los efectivos de guerra de las Unidades y Servicios
existentes en tiempos de paz.
-Constituir con las reservas restantes, nuevas Unidades encuadradas
dentro de elementos ya instruidos.
-Completar la organización de los Servicios Militares, acorde a las
necesidades, en cumplimiento de su misión, en caso de ataque exterior.
-Satisfacer las necesidades en recursos humanos y materiales, en caso
de conmoción interna.
El Ejército será responsable de la planificación y ejecución del apoyo
logístico de sus componentes excepto cuando los mismos se presten por
acuerdos, convenios o asignaciones por parte de los Servicios conjuntos de
una y otra Fuerza en el Teatro de Operaciones o por el Ministerio de
Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe.
La requisa se ajustará a lo establecido en la Constitución de la
República y a las disposiciones legales pertinentes.
La ejecución de la movilización en el Ejército será asegurada por
Centros Movilizadores, que funcionarán en las Unidades, Institutos y
Servicios.
El Ejército dentro de su jurisdicción y con sus elementos constituidos
establecerá en íntimo enlace con el Servicio General de Movilización, los
organismos que faciliten una rápida movilización.
CAPITULO VII
Destinos, Cargos y Comisiones
El Personal Militar es empleado dentro de una Unidad, organismo o
repartición militar, para desempeñar una ocupación militar de acuerdo con
su grado y las necesidades del servicio.
Se consideran funciones inherentes a cada cargo, aquellas que
corresponden a los distintos niveles de la organización y a cada lugar
dentro de ella, de acuerdo a la reglamentación.
Cargos para el Personal Superior
Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos, además de los
establecidos en el artículo 31 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974,
serán los siguientes:
A) Por Teniente General en actividad.
1) Comandante en Jefe del Ejército.
B) Por Generales en actividad.
1) Comandante de División de Ejército.
2) Jefe del Estado Mayor del Ejército.
3) Jefe de Misión de las Fuerzas Armadas en el exterior.
4) Miembro del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del
Ejército.
5) Comando de Apoyo Administrativo del Ejército.
6) Comando General de la Enseñanza Militar.
C) Por Generales o Coroneles en actividad.
1) Director General del Instituto Militar de Estudios
Superiores.
2) Director General de la Escuela de Armas y Servicios.
3) Director de la Escuela Militar.
4) Comandante de la Reserva General del Ejército.
D) Por Coroneles en actividad.
1) Sub-Jefe del Estado Mayor del Ejército.
2) 2º Comandante de División de Ejército.
3) Inspector de Armas.
4) Inspector General de los Servicios.
5) Comandante de Brigada.
6) Comandante de Artillería Divisionaria.
7) Jefe de Departamento del Estado Mayor del Ejército.
8) Jefe de Secretaría del Comando General del Ejército.
9) Sub-Director del Instituto Militar de Estudios Superiores.
10) Director de Servicios del Ejército.
11) Comandante de Comando de Apoyo Logístico de Divisiones de
Ejército.
12) Jefe de Estado Mayor de División de Ejército.
13) 2º Comandante del Comando de Apoyo Administrativo del
Ejército.
14) 2º Comandante del Comando General de la Enseñanza Militar.
15) Director de la Escuela de Estudios Superiores.
16) Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor.
17) Inspector de los Servicios.
E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad.
1) Secretario del Estado Mayor del Ejército.
2) Jefe del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería Nº1.
3) Jefe del Departamento Docente de la Escuela de Armas y
Servicios.
4) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios Superiores.
5) Director de Colonias Militares.
6) Director del Liceo Militar.
7) Director General de Defensa Civil.
8) Sub-Director de la Escuela Militar.
9) Sub-Director de la Escuela de Armas y Servicios.
10) Jefe de Ayudantía del Comando General del Ejército.
11) Jefe del Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe del
Ejército.
12) Miembro de las Comisiones Calificadoras.
13) Oficiales de Enlace del Estado Mayor del Ejército.
14) Director de la Escuela de Equitación del Ejército.
F) Por Tenientes Coroneles en actividad.
1) 2º Comandante de Brigada.
2) Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería.
3) Jefe de División del Estado Mayor del Ejército.
4) Comandante del Cuartel General del Ejército.
5) Sub-Jefe del Estado Mayor Divisionario de Ejército.
G) Por Tenientes Coroneles o Mayores en actividad.
1) Sub-Director de Liceo Militar.
2) Comandante del Cuartel General de División de Ejército.
3) Jefe Territorial del Departamento.
4) Jefe de División de Estado Mayor Divisionario.
5) Jefe de Cuerpo de Cadetes de la Escuela Militar.
6) Jefe de Estudios de Escuelas y Liceos Militares.
7) Jefe de Secretaría del Comandante de División de Ejército.
8) Secretario de Estado Mayor Divisionario.
9) Jefe de Estado Mayor de Brigada.
10) Habilitado.
11) Jefe de Curso de la Escuela de Armas y Servicios.
12) Sub-Director de la Escuela de Equitación del Ejército.
H) Por Mayores en actividad.
1) Jefe de Grupo de Escuadrones.
2) 2º Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de
Artillería.
3) Jefe de Sección del Estado Mayor Divisionario.
4) Integrante del Estado Mayor del Ejército y de los Estados Mayores
de División de Ejército.
Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios de Ejército prestarán los
servicios profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su
especialidad de acuerdo con el cargo que ocupen y sin que les sean
aplicables las disposiciones del artículo anterior.
Todos los cargos de profesores de los Institutos Militares se prooverán
por concurso de oposición y de acuerdo a los programas que establezca el
Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante el
término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva, hasta la
realización de nuevas oposiciones, serán reemplazadas por el que siga en
orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas
funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.
Los militares que obtengan cátedras de materias profesionales se
considerará que cumplen funciones propias del grado. Podrán asimismo, ser
designados para otras funciones, pero siempre que con ello no se
perjudique el desempeño de su profesorado.
Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darles
el destino que juzgue más conveniente.
Personal Superior de la Reserva
Los destinos para el Personal Superior de Reserva incorporado se
otorgarán teniendo en cuenta:
A) El interés de función.
B) El tiempo de permanencia en el destino o cargo.
La situación de incorporación cesará fuera del caso de movilización
cuando:
A) A criterio del Superior desaparezcan las razones de interés,
Seguridad y Defensa Nacional que originalmente la determinaron.
B) A solicitud del incorporado, una vez que esta sea aceptada.
C) Por enfermedad o accidente que incapacite al reservista para prestar
los servicios que determinaron su incorporación.
D) Por procesamiento o condena por delito común o militar, si a
criterio del Superior la naturaleza de aquel diere mérito a ello.
La norma precedente se aplicará sin perjuicio de los artículos 218 a
221 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.
SECCION VIII
Ascensos
SECCION I
Disposiciones Generales
Los ascensos del Personal del Ejército se regirán por lo dispuesto en
la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y sus modificativos, por las
normas de este Capítulo y del Capítulo IX del Título IV de la presente ley
y reglamentaciones respectivas.
SECCION II
Condiciones Generales para el ascenso del
Personal Superior
Son condiciones generales para el ascenso del Personal Superior
permanente:
A) Antigüedad computable en el grado.
B) Funciones propias de grado.
C) Aprobación de los Cursos establecidos en el artículo 59.
D) Aptitud física.
E) Aptitud de conducta.
F) Capacidad militar.
G) Aptitud especial según el Arma o el Cuerpo de Servicio que se
integra, la que será determinada por la Reglamentación.
Los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado exigibles para
el ascenso en las jerarquías de Oficial serán los dispuestos en el
artículo 143 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y los que a
continuación se establecen:
Grado Cuerpos de Comando
y Servicios
Alférez 2 años
Teniente 2º 3 años
Teniente 1º 4 años
Capitán 4 años
Se consideran funciones propias del grado las que se cumplen en el
ejercicio de su grado en destinos asignados en los órganos previstos en el
artículo 9º de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.
El tiempo mínimo a cumplir desempeñando funciones propias del grado
para quedar comprendido en esta condición de ascenso, será el siguiente:
Alférez a Teniente
en total 1º inclusive
5 años
Capitán 2 años
Mayor 1 año
Teniente Coronel 1 año
Coronel 1 año
Los Cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso
son los establecidos en el artículo 59 debiendo ajustarse su realización a
las siguientes condiciones:
A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales deberá
ser realizado por todos los Tenientes 1º en la Escuela de Armas
y Servicios, con una duración no menor de seis meses ni mayor de
nueve, sin cuya aprobación no quedará en condiciones de ascenso
a los grados de Capitán y Mayor. Se realizarán en el último año
del grado. La reglamentación podrá prever condiciones especiales
de realización para los Oficiales de los Cuerpos de Servicio.
B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes deberá ser
realizado por los Mayores de todas las Armas en el primer año de
su grado en el Instituto Militar de Estudios Superiores con una
duración no menor a seis meses. Quien no apruebe el curso en el
primer año en el grado, cualquiera fuese la causa de ello, será
nuevamente convocado para su realización en el segundo año y si
tampoco lo aprueba entonces tendrá una última oportunidad a esos
efectos en su tercer año en el grado.
Los Mayores de los Cuerpos de Servicios, con excepción de
aquellos que ocupan el grado máximo en su escalafón, deberán
realizar un curso similar al precedentemente previsto que
atienda las necesidades y circunstancias especiales de dichos
escalafones. Para su aprobación dispondrán de tres
oportunidades, previa convocatoria del Superior, dentro de sus
primeros seis años en el grado.
Los Mayores comprendidos en los incisos precedentes, que
habiendo sido convocados para su realización no aprueben el
Curso previsto en este literal en las oportunidades
establecidas, no podrán ascender al grado de Teniente Coronel. A
tales efectos, la no concurrencia al llamado para realizar el
curso o la no aprobación de la prueba de ingreso al mismo
equivalen a la reprobación del curso.
C) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales
Superiores se realizará por los Coroneles e los Cuerpos de
Comando en el Instituto Militar de Estudios Superiores, con una
duración no menor de dos meses ni mayor de seis, sin cuya
realización no estarán habilitados para ascender al grado de
General.
D) En los Cursos establecidos en los incisos presentes no se
otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o "no
aprobados". Se establecerá orden de precedencia al darse la
nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.
Los cursos cumplidos y aprobados al exterior podrán ser revalidados
total o parcialmente, por los de igual categoría que deban realizarse en
los Institutos Militares de la República, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación.
La designación para realizar estos cursos se realizará previo concurso
de oposición, o por designación del Comandante en Jefe cuando no hubiere
postulantes o mediaren razones de urgencia que así lo justifique, entre
quienes reúnan las condiciones requeridas.
Asimismo el Comandante en Jefe del Ejército podrá autorizar la reválida
de cursos o parte de los mismos, realizados en otros institutos militares
o entes de enseñanza del país.
La aptitud física deberá resultar de las constancias existentes en el
legajo personal, que hayan determinado la calificación de "Bueno" en dicha
aptitud, y de los reconocimientos médicos y psico-físicos a realizar en el
año en que el Oficial cumple el mínimo de antigüedad exigido para el
ascenso.
La aptitud de conducta se probará con la documentación que obre en el
legajo personal que haya determinado su calificación de "Bueno" en dicha
aptitud, que se refiere a la corrección de procederes del Oficial en su
vida militar y civil, con especial énfasis en la corrección administrativa
en el cumplimiento de sus compromisos civiles.
La capacidad militar se aprobará con haber obtenido la calificación
promedial mínima de "Bueno" en las cualidades de carácter, espíritu
militar, instrucción, mando, gobierno, administración y las demás que
determine la reglamentación, cuyo conjunta determina la capacidad militar
Oficial.
SECCION III
Sistemas de ascenso para el Personal Superior
Los Ascensos del Personal Superior se otorgarán dentro de cada Arma o
Cuerpo de Servicio con sujeción a lo dispuesto en esta Sección por los
sistemas de:
A) Antigüedad.
B) Selección.
C) Concurso.
En los Cuerpos de Comando los ascensos a otorgarse en los distintos
grados se efectuarán de la siguiente manera:
A) A Alférez: a los Cadetes y Sub-Oficiales (Sub-Oficial Mayor y
Sargento 1º) que hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela
Militar, y a quienes en los Cuerpos de Servicios reúnan las
condiciones reglamentarias para ingresar con esa jerarquía para
ascender a la misma.
B) A Teniente 2º y Teniente 1º: por antigüedad.
C) A Capitán: la mitad de las vacantes por antigüedad y la otra mitad
por concurso.
D) A Mayor y Teniente Coronel: 2/4 de las vacantes por concurso, 1/4
por antigüedad y 1/4 por selección.
E) A Coronel: 1/3 de las vacantes por concurso, 1/3 por antigüedad y
1/3 por selección.
F) A General y Teniente General: por selección.
En los Cuerpos de Servicio se aplicará en principio lo dispuesto en
este artículo, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la
reglamentación.
La distribución de las vacantes en cada grado se efectuará
adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las mismas
establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente por
el sistema menos favorecido de modo que en el conjunto de la aplicación de
la Ley todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos
sucesivos.
El ascenso por antigüedad se otorgará a los Oficiales que, reuniendo
las condiciones de ascenso, tengan mayor antigüedad computable en el grado
(artículo 142, Ley número 14.157, de 21 de febrero de 1974).
Cuando la antigüedad computable en el grado sea la misma (años, meses
y días) la precedencia para el ascenso corresponderá a quien tenga mayor
antigüedad en el grado, o siendo esta la misma al de mayor antigüedad en
el grado anterior, y así sucesivamente hasta llegarse, si fuera necesario,
a la mayor antigüedad en el Ejército, en defecto de todo lo cual la
precedencia corresponderá al de mayor edad. La antigüedad de los Alféreces
egresados de la Escuela Militar se establecerá por orden de méritos en la
clasificación final que será el promedio de las clasificaciones anuales
obtenidas en estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.
Cuando corresponda el ascenso por antigüedad, incluso en el caso del
literal B) del artículo 145 se otorgará por este sistema, aun cuando el
Oficial pudiera ser ascendido por selección o concurso.
El ascenso por selección para vacantes de los grados de Mayor, Teniente
Coronel y Coronel podrá otorgarse a Oficiales que, estando en condiciones
de ascenso: 1°) Hayan obtenido la calificación de "Muy Apto" en el grado;
2°) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista de ascensos
correspondiente; 3º) Sean elegidos por la Junta de Oficiales Generales
para ser propuestos por el Comandante en Jefe del Ejército al Poder
Ejecutivo para su ascenso por este sistema.
Si el número de Oficiales en estas condiciones fuera menor al número de
vacantes asignadas al sistema en cada grado, se podrá seleccionar dentro
de los comprendidos en la segunda mitad de la lista de ascenso.
Todas las vacantes en el grado de General serán provistas por el
sistema de selección, a cuyo efecto la Junta de Oficiales Generales
seleccionará dos candidatos por cada vacante de entre los Coroneles que,
estando en condiciones de ascenso, se encuentren comprendidos en la
primera mitad de la lista de méritos confeccionada por el Tribunal
Superior de Ascensos y Recursos, los que serán propuestos por el Comando
General del Ejército al Poder Ejecutivo a efectos de ocupar las vacantes
existentes.
Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el Poder Ejecutivo serán
ascendidos al grado de General, previa venia de la Cámara de Senadores, o
de la Comisión Permanente en su caso.
La lista de méritos referida en el precedente inciso estará constituida
por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que hayan sido
calificados en el grado "Muy Apto" o "Apto", incluyéndose en primer lugar
a los calificados "Muy Apto", ordenados por antigüedad computable en el
grado, y luego a los calificados "Apto", ordenados de la misma manera.
El ascenso al grado de Teniente General se conferirá al General que sea designado Comandante en Jefe por el Poder Ejecutivo, designación que deberá recaer en alguno de los tres Generales en actividad más antiguos.
El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales que hubieran
obtenido las mejores calificaciones en las pruebas de oposición que
hubieran realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes a
proveerse por ese sistema en el grado correspondiente.
Para poder disputar vacantes por concurso se requiere:
A) Llenar las demás condiciones establecidas para el ascenso en grado.
B) Obtener por lo menos la calificación de "Apto" para el grado
inmediato superior.
C) No haber sido calificado "Deficiente" o "No Apto" en el grado.
Las pruebas de Concurso consistirán en la realización de trabajos
teórico-prácticos sobre materias de índole profesional, que tiendan a
poner en evidencia la mejor capacidad del concursante para su desempeño en
el grado a que aspira y se rendirá ante un Tribunal integrado por un
Oficial Superior, como Presidente, y cuatro Oficiales, que tengan en lo
posible, dos grados superiores que los de los concursantes, incluso el
Secretario del Tribunal.
Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de la reglamentación especial que establecerá el Poder
Ejecutivo, los temas de los trabajos teórico-prácticos de las pruebas de
oposición a realizarse por los concursantes de acuerdo al programa a
fijarse para cada grado y arma o servicio, serán establecidos por el
Tribunal en pleno; el primero al constituirse este y los sucesivos a
medida que se haya realizado el inmediatamente anterior. De todas las
actuaciones el Tribunal se labrará acta en forma de cada oportunidad. Las
clasificaciones obtenidas en cada prueba, serán otorgadas a cada
concursante, inmediatamente de recibidas, dejándose de ello constancia en
acta.
El fallo del Tribunal será inmodificable e inapelable en todos los
casos.
A los efectos previstos en esta Sección y también en relación con lo
dispuesto en el artículo 195 de esta ley y en los literales D) y E) del
artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, el Tribunal
Superior de Ascensos y Recursos y las Comisiones Calificadoras del
Personal Superior de las Armas y de los Servicios, formularán anualmente
las siguientes listas:
A) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:
1) Una lista de méritos con los Coroneles de todas las Armas en
condiciones de ascenso que hayan sido calificados en el grado
"Muy Apto" o "Apto", incluyéndose en primer lugar a calificados
"Muy Apto", ordenados por antigüedad computable en el grado, y
luego a los calificados "Apto", ordenados de la misma manera.
2) Una lista con los Coroneles que, cumplido el tiempo mínimo de
antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia
de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso,
con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y
E) del artículo 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.
3) Una lista con los Coroneles calificados en el grado con nota de
"No Apto", cualquiera sea la causa.
4) Una lista con los Oficiales que han merecido la calificación de
grado "No Apto" o "Deficiente", por aplicación del literal c) del
numeral 3) del artículo 141.
5) Una lista con los Coroneles calificados "Deficiente" en el año.
B) Las Comisiones Calificadoras del Personal Superior de las Armas y de
los Servicios:
1) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de
Alférez a Teniente Coronel, en la que consten por orden
decreciente de antigüedad computable, todos los Oficiales en
condiciones de ascenso.
2) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de
Teniente 1º a Teniente Coronel, con los aprobados en los
concursos de oposición respectivos, por orden decreciente de
las calificaciones obtenidas en aquellos.
3) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de
Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en
condiciones de ascenso que hayan sido calificados "Muy Aptos"
en el grado, ordenados por antigüedad computable.
4) Una lista con los Oficiales que, cumplido el tiempo mínimo de
antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia
de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso
con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y
E) del artículo 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.
5) Una lista por grado y por Arma o Servicio, con todos los
Oficiales calificados en el grado con nota de "No Apto"
cualquiera sea la causa.
6) Una lista por grado y por Arma o Servicio, con todos los
Oficiales calificados en el grado con nota de "Deficiente".
7) Una lista con todos los Oficiales calificados "Deficiente" en el
año.
8) Una lista con todos los Oficiales Eliminados de las Listas
mencionadas en los numerales 1), 2), 3), 5) y 6) de este literal,
que teniendo la antigüedad en el grado exigida para estar en
condiciones de ascenso, no cumplan con las condiciones citadas en
los literales A) y C) del artículo 137 de la ley 14.157, de 21 de
febrero de 1974.
9) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los cuales se les
haya otorgado calificación de grado "No Apto" o "Deficiente", por
aplicación del inciso c) del numeral 3) del artículo 141.
En las listas estipuladas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal
A) y en los numerales 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del literal B), deberán
especificarse la causa de la inclusión de un Oficial el ella.
Para la confección de las listas referidas en el artículo anterior, el
Organo Calificador que deba formularlas se ajustará al siguiente
procedimiento:
1) Analizará las calificaciones anuales y el legajo personal en el
grado del Oficial en condiciones de ascenso.
2) Determinará si el Oficial en condiciones de ascenso ha demostrado o
no, aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior,
adjudicando la calificación de "Muy Apto" o "Apto", según
corresponda, a quienes hayan evidenciado esas aptitudes.
3) Determinará respecto de los Oficiales que no sean considerados "Muy
Apto" o "Apto", si ello obedece a:
a) No haber demostrado poseer las aptitudes requeridas para el
grado inmediato superior.
b) La existencia de elementos negativos en su actuación o
comportamiento militar, o incluso privado, adjudicando en tal
caso la calificación de "No Apto" o "Deficiente", según
corresponda por la magnitud y trascendencia de los elementos
negativos configurados.
c) Que por las constancias que obran en su Informe Anual de
Calificación, un Oficial merezca la calificación anual de
"Deficiente", aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el
ascenso, o no reúna todas las condiciones de ascenso
exigidas, la Comisión Calificadora respectiva determinará
si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter
disciplinario, profesional, administrativo o moral del
Oficial que la cometió, debe ser calificado "No Apto" o
"Deficiente", a los efectos de la aplicación del literal A) del
artículo 195.
SECCION IV
Regulación de cuadros del Personal Superior
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 85 de la
Constitución de la República y en el Capítulo 12 del Título V de la ley
14.157, de 21 de febrero de 1974, establécese en principio como efectivos
del Personal Superior del Ejército, los siguientes:
Oficiales Generales: 16
Cnel. Tte.Cnel. May. Cap. Tte.1º Tte.2º
Cuerpos de
Comando
Infantería 70 84 95 98 125 100
Caballería 49 41 49 73 94 75
Artillería 27 38 33 45 55 44
Ingenieros 23 15 21 26 42 36
Comunicaciones 11 7 8 10 17 13
Tte. Cnel May. Cap. Tte. 1º Tte. 2º Alf.
Cuerpos de
Servicios
Intendencia 6 8 9 10 12 14
Veterinaria y Remonta 1 2 4 7 7 7
Educación Física 3 4 4 8 10 12
Bandas Militares 1 3 4 5 6 7
El número de Alféreces del Cuerpo de Comando será el que resulte
después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos
respectivos de la Escuela Militar.
Las vacantes en los efectivos previstos se producen por: modificación
que disponga la Ley, ascenso (salvo en los casos previstos en el artículo
145), retiro, reforma, fallecimiento y baja o pérdida del estado militar.
Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo anterior las siguientes
situaciones:
A) Los Alféreces y Tenientes 2º del Cuerpo de Comando que reúnan
las condiciones de ascenso ascenderán automáticamente al grado
inmediato superior en los tiempos mínimos de antigüedad
computable.
B) Los Oficiales Subalternos y Jefes de los Cuerpos de Comando, los
Oficiales Subalternos hasta Teniente 1º inclusive de los Cuerpos
de Servicios, y los Capitanes de estos Cuerpos, cuyo grado
máximo sea Teniente Coronel, en condiciones de ascenso, que
tengan la antigüedad computable en el grado tiempo doble del
mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior ,
serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda el número
de vacantes a ser provistas por el sistema de Antigüedad.
C) Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de
Comando no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales
que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y
se encuentren calificados en el grado en las jerarquías de
Teniente 1º a Teniente Coronel de cada Arma, hasta dicha
cantidad, además de los comprendidos en el literal anterior. En
los Cuerpos de Servicios se aplicará esta forma de ascenso en
las mismas condiciones pero solo hasta alcanzar la cuarta parte
de quienes se encuentren en condiciones de ascenso en los grados
de Alférez a Teniente 1º inclusive.
número de Oficiales no sea exactamente divisible, se computará como
una unidad más la fracción decimal que resulte.
D) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los literales B)
y C), y los comprendidos en el literal A) que excedan las
vacantes disponibles, no producirán vacantes en el grado a que
fueren promovidos.
El número de alumnos de la Escuela Militar se terminará anualmente y su
distribución en las distintas armas la indicará el Comando General del
Ejército, según las necesidades en cada una de ellas, acorde con los
efectivos legalmente previstos.
Con igual criterio se determinará el ingreso a las Escuelas o Cursos de
Capacitación que disponga la reglamentación para preparar los Alféreces de
los Cuerpos de Servicios.
Las becas de estudio para la Escuela Militar se otorgarán por concurso
de oposición entre los que, habiendo cursado con aprobación los años de
estudios secundarios requeridos y tengan no más de veintiún años de edad,
se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las aptitudes
suficientes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo.
En carácter de excepción el Comandante en Jefe del Ejército podrá
autorizar a disputar vacantes a aquel Personal Subalterno del Ejército,
que habiendo cumplido un mínimo de dos años de servicio, no excediera de
veintitrés años de edad.
En los Institutos Militares de Enseñanza, no se admitirán alumnos
pensionistas ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso
de admisión, según lo que se determina precedentemente, ingresen
directamente para realizar los cursos de Oficiales.
Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso que
originen los estudios en la Escuela Militar.
SECCION V
Ascensos del Personal Subalterno
Las condiciones generales para el ascenso de los grados de Personal
Subalterno son las establecidas en el artículo 121 sujetas a lo que al
respecto determine la reglamentación y a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Los tiempos mínimos de antigüedad computable requeridos en los Cuerpos
de Combate para el ascenso al grado inmediato superior son los siguientes:
-Soldado de 2ª: 6 meses
-Soldado de 1ª: 1 año
-Cabo de 2ª: 1 año
-Cabo de 1ª: 1 años
-Sargento: 3 años
-Sargento 1º: 3 años
La Reglamentación podrá establecer tiempos mínimos para Cuerpos
administrativos, especializados o de servicio.
Para el ascenso al grado inmediato superior se requerirá asimismo como
condición no exceder las siguientes edades:
-Soldado de 2ª y Soldado de 1ª: 30 años
-Cabo de 2ª y Cabo de 1ª: 33 años
-Sargento: 36 años
-Sargento 1º: sin edad límite
La reglamentación podrá establecer otras edades o aun suprimir la
exigencia, para el personal de Cuerpos Administrativos, especializados o
de servicio.
Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos por las
siguientes autoridades:
A) A Soldado de 1ª: Comando de Unidad.
B) A Cabo de 2ª y de 1ª: Comando de Brigada y Artillería Divisionaria,
Direcciones de Institutos, Escuelas o Servicios.
En caso de no existir estos niveles de resolución será del Comando
Superior de la Unidad.
C) A Sargento: Comando de División de Ejército, Direcciones
desempeñadas por señores Oficiales Generales. En los demás casos por
el Comando General del Ejército.
D) A Sargento 1º y Sub-Oficial Mayor: Por el Comandante en Jefe del
Ejército.
Los Sub-Oficiales y Clases al pasar a situación de retiro obligatorio
por edad, si computaren veinticinco años o más de servicios militares
efectivos obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva.
En tal caso los Sargentos 1º, Sargento y Clases percibirán el sueldo y
compensaciones correspondientes al grado que se le otorga y los Sub-
Oficiales Mayores las correspondientes al grado de Teniente 2º, o al de
Teniente 1º cuando computen treinta o más años de servicios militares.
Los grados de Alférez de Reserva obtenidos tanto por las disposiciones
vigentes como por este artículo quedarán sujetos a confirmación en caso de
movilización general, acorde a lo establecido en el literal C) del
artículo 127 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. A todos los demás
efectos, dicho personal se considerará Personal Subalterno en situación de
retiro.
SECCION VI
Ascensos del Personal de la Reserva
Los ascensos del personal reservista se conferirán dentro de las
reservas, grado a grado y dentro del artículo correspondiente hasta el
grado de Capitán inclusive.
Se ajustarán en principio a las normas y condiciones que con carácter
general rigen para el personal permanente, sujetos a lo que determine la
reglamentación.
Los grados obtenidos en la reserva no dan derecho a sueldo o
compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargo en el Ejército Permanente,
salvo que mediare incorporación del reservista (artículo 111, ley 14.157,
de 21 de febrero de 1974).
Aun mediando incorporación el reservista no ocupará vacante en los
cuadros de efectivos del Personal Permanente y solo ascenderá cuando
cumpla las condiciones previstas en la reglamentación y dentro de los
cuadros de reserva.
SECCION VII
Ascensos del Personal Civil y del Personal
Para - Militar
Los ascensos del personal civil no equiparado se regularán en principio
por las normas generales que rigen para el personal de la Administración
Pública, sin perjuicio de las particularidades que, por la especialidad
del servicio en una institución militar, disponga la reglamentación.
Para los funcionarios civiles equiparados la reglamentación preverá la
modificación de su equiparación en forma progresiva, siguiendo el
ordenamiento de la jerarquía militar, y en relación a la naturaleza y
responsabilidades de la función que cumple.
Los ascensos del Personal Para-Militar se regirán en principio por las
normas establecidas para el personal militar, en cuanto fuere pertinente.
SECCION VIII
Ascensos en Tiempo de Guerra
En tiempo de guerra, siempre que mediaren méritos extraordinarios, el
Mando Superior podrá apartarse de las condiciones exigidas por esta ley
para los ascensos en tiempo de paz y conferir el ascenso que amerite la
actuación del personal, independientemente de las necesidades de la
movilización.
Los méritos extraordinarios a que se refiere este artículo deberán ser
debidamente comprobados mediante constancia del Superior inmediato y
testigos u otros medios de convicción indubitables.
En tiempo de guerra la antigüedad computable y el tiempo de funciones
propias del grado se contarán dobles cuando hayan sido pasados en
servicios prestados en el teatro de operaciones, en recintos fortificados,
o en lugares donde se haya debido participar activamente en acciones
bélicas.
CAPITULO IX
Calificaciones
Las calificaciones del Personal Militar del Ejército se regirán por las
disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y las que se
establecen en la presente ley y su reglamentación.
Organos de Calificación
Los Organos de Calificación comprenderán los Tribunales y Comisiones
destinados a calificar al Personal del Ejército y confeccionar las listas
de ascensos que correspondan.
Los Organos de Calificación serán:
A) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército.
B) Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del
Ejército.
C) Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del
Ejército.
D) Comisión Calificadora del Personal Superior de Reserva.
E) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1º de
las Armas del Ejército.
F) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1º de
los Servicios del Ejército.
G) Comisión Calificadora de Sargentos de las Armas del Ejército.
H) Comisión Calificadora de Sargentos de los Servicios del
Ejército.
I) Comisión Calificadora para Personal Civil Equiparado.
La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del
Ejército para los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel
inclusive, estará integrada por un Oficial Superior que la presidirá, un
Oficial Superior en actividad como delegado del Poder Ejecutivo, los
Inspectores de Armas y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni
voto. Integrarán además esta Comisión, un Coronel procedente de cada Arma,
pero al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales
de su Arma.
La integración de los Organos de Calificación para Personal Superior de
los Servicios y de la Reserva y para el Personal Subalterno y Personal
Civil, será determinada por la reglamentación respectiva.
Serán cometidos de los órganos de calificación:
A) Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por las
autoridades calificadoras según corresponda.
B) Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales
y Sub-Oficiales según corresponda.
C) Otorgar las Calificaciones anuales y en el grado, para el ascenso.
D) Otorgar las notas de antigüedad y formular las listas de ascenso.
E) Resolver de acuerdo con la competencia que se les atribuye en
cada caso, los recursos que se interpongan de acuerdo con lo
establecido en la presente ley y su reglamentación.
La excusación o recusación de los miembros de los Organos
Calificadores, solo procede cuando los comprenden las generales de la Ley,
con respecto a alguno de los Oficiales a calificar o cuando en alguna
causa, sumario o información sumaria, el Oficial a calificar haya
declarado en contra de alguno de sus miembros.
En caso de excusación, impedimento o recusación fundada de uno o varios
miembros de los Organos Calificadores, el Poder Ejecutivo a propuesta del
Comandante en Jefe del Ejército designará los reemplazantes interinos que
correspondan.
Personal Superior
Las calificaciones de aptitud física, conducta, capacidad militar y
condiciones especiales y particulares del Personal Superior de cada Arma o
Servicio, estas últimas cuando correspondan, estarán basadas en los
asientos registrados en la Libreta de Anotaciones Personales, en las Notas
de Concepto, Informe y Partes de Inspección y en las constancias escritas
de los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora
respectiva o el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, en cada caso,
todos los cuales serán agregados al Informe de Calificación.
Estas calificaciones se harán empleando la siguiente anotación: Muy
Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos al calificar a los
Oficiales Superiores y las Comisiones Calificadoras al calificar a los
Oficiales en los grados de Alférez a Teniente Coronel, otorgarán las
siguientes calificaciones:
A) Anual.
B) En el grado.
La calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación que
debe incluir el juicio concreto del Jefe calificador.
La calificación en el grado se basa en el Legajo Personal del militar
calificado y se emite anualmente desde que cumple el mínimo de antigüedad
exigible en el grado para el ascenso.
Las calificaciones se otorgarán empleando las notas de Muy Bueno,
Bueno, Regular y Deficiente para la calificación en el grado.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos podrá revisar, ratificando
o rectificando, las calificaciones de grado y las calificaciones anuales
que den lugar a la aplicación del literal c) del numeral 3) del artículo
141, discernidas por las Comisiones Calificadoras.
Los Informes Anuales de Calificación previa notificación al interesado,
serán directamente elevados al Superior inmediato de quien los formula,
quien los cursará por la vía correspondiente al Comando General del
Ejército, expresando fundadamente su conformidad o disconformidad.
El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional
cursarán directamente al Comando General del Ejército, los Informes
Anuales de Calificación que les corresponda emitir.
La Secretaría del Comando General del Ejército verificará todos los
Informes de Calificación que reciba, absteniéndose de considerar la
justicia con que hubieren sido formulados, remitiéndose luego al Tribunal
Superior de Ascensos y Recursos o a las Comisiones Calificadoras, según
corresponda. Dicha Secretaría recabará directamente del Jefe que los
hubiera formulado, la regularización de aquellos informes no estructurados
en condiciones reglamentarias.
Para el cumplimiento de sus cometidos los órganos calificadores podrán
requerir los informes que necesiten directamente de las autoridades
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y por la vía
correspondiente a las demás autoridades civiles.
Toda vez que una Calificación anual otorgada por la Comisión
Calificadora correspondiente de lugar a la aplicación del literal E) del
artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, deberá ser
elevada, para su confirmación al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos.
No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales
o elementos de juicio para calificar, por el solo hecho de concurrir
alguna de las circunstancias siguientes:
A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere
concedido licencia por causa justificada en el primer año en que les
corresponda realizar el curso de pasaje de grado. Este precepto solo
se aplicará por una sola vez a cada oficial.
B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite,
hasta por dos años consecutivos, para realizar el curso de
capacitación y perfeccionamiento, situación que deberá ser
justificada por una junta médica integrada por tres facultativos del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
A los Oficiales comprendidos en este artículo no se les calificará en
la aptitud o aptitudes correspondientes y deberán ser excluidos de las
Listas de Ascensos, dejándose constancia en la lista de eliminados de la
causal que motiva su exclusión de aquélla.
Personal Superior de la Reserva
El Informe Anual de Calificación a formular para el Personal Superior
de Reserva mencionado en el literal D) del artículo 93 seguirá los
siguientes lineamientos:
A) Para los incorporados o en Instrucción, a cargo del Comando
responsable de sus servicios.
B) Para los que no se encuentran en las situaciones previstas en el
inciso anterior no se formulará Informe Anual de Calificación, con
excepción de los casos en que las actividades cumplidas por este
personal sean relevantes por sus contenidos positivos o negativos y
lleguen a conocimiento del Ejército, en cuyo caso, la Comisión
Calificadora le confeccionará un Informe Anual de Calificación.
La calificación para el Personal Superior de Reserva, será discernida
en la misma forma que la del Personal Superior del Ejército Permanente,
por la respectiva Comisión Calificadora.
Personal Subalterno
El Informe de Calificación o las calificaciones discernidas por el
órgano calificador correspondiente podrán ser impugnados con el recurso de
revocación el que deberá ser interpuesto ante la misma autoridad
calificadora dentro del plazo de diez días de su notificación.
Cuando la resolución recurrida no fuese revocada el interesado podrá
deducir el recurso de apelación ante el órgano calificador inmediato
superior y así de apelación en apelación podrá llegar hasta el Mando
Superior, cuya decisión hará cosa juzgada, no siendo susceptible de
recurso ante los órganos jurisdiccionales.
A) La primera instancia de apelación tendrá lugar ante la respectiva
Comisión Calificadora o ante el Tribunal Superior de Ascensos y
Recursos según corresponda por la jerarquía del Oficial Calificado.
B) Los fallos dictados por los órganos establecidos por el literal
anterior, serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y
Recursos o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército según
corresponda.
C) Los fallos del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos serán
apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las
Fuerzas Armadas o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército,
según corresponda.
D) Los fallos del señor Comandante en Jefe de Ejército o del Tribunal
Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas serán
apelables ante el mando superior del las Fuerzas Armadas.
Los plazos de interposición de los recursos de apelación serán de tres
días, contados a partir del día siguiente de la notificación y si venciera
en día feriado, se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.
En todos los casos se publicarán en el Boletín Reservado del Ministerio
de Defensa Nacional los fallos definitivos recaídos en los recursos
interpuestos, eliminando los nombres de los recurrentes cuando se haya
declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado sanciones
disciplinarias, a los efectos del criterio con que se haya aplicado la Ley
y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.
CAPITULO X
Situación de Retiro
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre
retiro contenidas en la Ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 y
modificativas y las que se establecen en los artículos siguientes.
Para determinar los derechos y obligaciones del retiro militar, sea
obligatorio o voluntario, debe estarse en general, a la ley vigente en el
momento de ingreso a dicha situación.
La fecha de vigencia efectiva de la situación de retiro, desde la cual
deben entenderse exigibles los derechos y obligaciones del retiro militar,
es la del cese efectivo del militar en actividad.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el militar que
ingresa a la situación de retiro, a la fecha de ingreso se encontrase
desempeñando un cargo del que legalmente tenga que hacer formal entrega,
la actividad deberá continuar hasta la entrega formal del cargo.
El Personal Reservista incorporado al amparo del artículo 111 de la ley
14.157, del 21 de febrero de 1974 tendrá derecho al retiro militar cuando
cumpla con los tiempos de servicio militar como incorporado, previstos en
el artículo 191 de la citada ley.
Igualmente los funcionarios equiparados (artículos 75 y 76, ley 14.157,
del 21 de febrero de 1974) tendrán derecho a solicitar el retiro militar
cuando cumplan los mínimos de años de servicio previstos en la disposición
citada. A tales efectos se tomarán en cuenta todos los años de servicios
prestados en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional (ley 15.192,
del 15 de octubre de 1981).
El militar que haya sido reincorporado a la situación de actividad en
los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas, pasará
nuevamente a la situación de retiro una vez que se haya decretado la
desmovilización, aún en el caso de que por haber ascendido durante el
tiempo en que hubiere estado movilizado, no haya alcanzado el limite de
edad de retiro obligatorio para la nueva graduación: las condiciones del
nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.
Retiro Obligatorio
Regirán para el Personal Militar del Ejército las disposiciones de
retiro obligatorio contenidas en la ley 14.157, el 21 de febrero de 1974
y modificativas y las que se establecen en los artículos siguientes.
El Personal Militar de los Cuerpos de Servicios pasará a la situación
de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se
establece a continuación:
-Teniente Coronel 60 años
-Mayor 58 "
-Capitán 56 "
-Teniente 1º 54 "
-Teniente 2º 52 "
-Alférez 50 "
-S/O Mayor 60 "
-Sargento 1º 58 "
-Sargento 56 "
-Cabo de 1ª 54 "
-Cabo de 2ª 52 "
-Soldado de 1ª 50 "
Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal del
Ejército:
A) El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en el
mismo grado, o tres veces en grados distintos; o tres veces "No
Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados, hasta el
grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas de la
jerarquía.
B) El Personal Superior del Ejército pasará asimismo a la situación de
retiro obligatorio por no aprobación por tres veces consecutivas de
los cursos de capacitación y perfeccionamiento establecidos en el
artículo 59, de acuerdo con las reglamentaciones que para cada
curso se establezcan.
C) Para los Oficiales Superiores el cumplir treinta y seis años de
servicios computados desde su ingreso a la Escuela Militar.
Cuando el retiro se opere por esta causal, generarán un haber de
retiro igual a la asignación mensual por la que se abone o deba
abonarse montepío, correspondiente al mes anterior al del pase a
retiro, y recibirá en lo sucesivo el 100% (cien por ciento) del
aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.
En los Cuerpos de Servicio a efectos de producir vacantes, cada tres
años pasará a retiro administrativo obligatorio el Jefe de grado máximo y
más antiguo del respectivo escalafón, siempre que exista personal en
condiciones de ocuparla.
Computo de Servicios
El Haber de Retiro del Personal Militar del Ejército, las disposiciones
sobre cómputo de servicios contenidas en la ley 14.157, del 21 de febrero
de 1974.
Haber de Retiro
El Haber de retiro del Personal Militar se determinará según las
disposiciones contenidas en las leyes 14.157, del 21 de febrero de 1974,
14.875, del 5 de abril de 1979, y 14.966, del 7 de diciembre de 1979 y
modificativas y las que se establecen en el artículo siguiente.
Los Alumnos de los Liceos Militares y los Reservistas en Instrucción o
convocados, que se incapaciten en ocasión de realizar ejercicios de
instrucción militar tendrán derecho a percibir una indemnización mensual
que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la ley
14.157, del 21 de febrero de 1974 cuyo efecto se los considerará con grado
equivalente a la del un soldado de 1ª. Para los Reservistas en Instrucción
será aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 14.252, del 22 de
agosto de 1974.
CAPITULO XI
Situación de Reforma
Reforma es la situación de revista del Personal Superior, procedente de
las situaciones de actividad o retiro, que ha perdido el derecho a ocupar
cargos o comisiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y a
usar su uniforme y título, ni aún en la Reserva. Se rige por lo dispuesto
en el capítulo, ni aún en aun en la Reserva Se por lo dispuesto en el Capítulo 20 del Título V de la ley 14.157, del 21 de febrero de
1974.
CAPITULO XII
Perdida del Estado Militar
Baja
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre
baja contenidas en la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, concordantes
y en el artículo siguiente.
La baja del Personal Subalterno será dispuesta por las siguientes
autoridades:
-Soldado de 2º y 1º: Comando de Unidad
-Cabo de 2º y 1º: Comando de Brigada y
Artillería Divisionaria,
Direcciones de Institutos,
Escuelas o Servicios. En
caso de no existir estos
niveles, la resolución será
del Comando Superior de la
Unidad.
-Sargento: Comando de División de
Ejército, Direcciones
desempeñadas por señores
Oficiales Generales. En los
demás casos por el Comando
General del Ejército.
-Sargento de 1º y S/O/M: Por el Comandante en Jefe
del Ejército.
-Alumnos Escuela Militar: Se regirá por la
reglamentación pertinente.
CAPITULO XIII
Homenaje y Honores
Se tributará Homenajes al Personal Militar del Ejército que pase
situación de retiro y funcionarios civiles retirados, según las
condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.
Se rendirán Honores fúnebres al Personal Militar fallecido, según las
condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.
TITULO V
Tribunales de Honor
Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por cometido juzgar la
conducta de los Oficiales en actividad o retiro o pertenecientes a la
Reserva, velando por el alto concepto que debe gozar el Ejército e
intervenir en las cuestiones de honor que se susciten entre el Personal
Superior Mencionados o entre aquéllos y civiles en los casos en que esté
en juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior del Ejército, el
honor de uno o más de sus miembros o de la propia Corporación de
Oficiales.
Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto
moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como jueces
de hecho, de acuerdo a la convicción que se forme frente a la verdad
depurada e inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber
militar.
En los casos de incidentes de carácter personal los Tribunales de Honor
tendrán asimismo las facultades que la ley 7.253, del 6 de agosto de 1920
confiere a los que la misma instituye.
Los Tribunales de Honor del Ejército serán:
A) Tribunal Especial de Honor para los Oficiales Generales, que estará
constituido por los tres Oficiales Generales en actividad con cargo
y de mayor antigüedad.
B) Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores, que
estarán constituidos cada uno por tres Oficiales Generales en
actividad y con cargo, de mayor antigüedad con exclusión de quienes
integran el Tribunal referido en el inciso anterior.
C) Tribunales Generales de Honor, que estarán constituidos cada uno por
cinco miembros de la categoría Oficial Superior en actividad,
elegidos uno por cada Arma o por la de origen, por voto secreto y
obligatorio por todos los Oficiales en actividad y facultativo para
los Oficiales en Retiro hasta transcurridos cuatro años en esa
situación.
D) Tribunales de Honor Divisionarios, que estarán integrados cada uno
por tres miembros de la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel en
actividad con destino en el territorio de la División de Ejército en
que deben actuar, electos por voto secreto y obligatorio por los
Oficiales con residencia en el ámbito de la División.
La reglamentación determinará el numero de los Tribunales que
existirán, como también podrá disponer la creación de otros Tribunales con
competencia específica en asuntos en que hayan intervenido Oficiales de lo
Servicios o Personal Para-Militar.
Los Tribunales de Honor del Ejército tendrán la competencia siguiente:
A) El Tribunal General de Honor para Oficiales Generales entenderá en
aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Generales y ante
apelaciones de fallo de primera instancia de los Tribunales
Especiales de Honor para Oficiales Superiores.
B) Los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores,
entenderán en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales
Superiores y como Tribunal de alzada ante la apelación de los
fallos de primera instancia de los Tribunales generales de Honor.
C) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos casos en que
hayan intervenido Oficiales de categoría de Jefes y como Tribunal de
alzada ante apelaciones contra fallos de los Tribunales de Honor
Divisionarios.
D) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos casos en que
hayan intervenido Oficiales Subalternos con destino o residencia en
el territorio de la región correspondiente.
Los Tribunales de Honor del Ejército actuarán únicamente por
disposición de la autoridad de quien dependen, cuando ésta entienda que
corresponde su intervención por naturaleza y entidad de la cuestión
planteada.
A los efectos disciplinarios y administrativos los Tribunales
Especiales y Generales de Honor del Ejército, dependerán del Comandante en
Jefe del Ejército y los Tribunales de Honor Divisionarios, del Comandante
de la División del Ejército en cuyo territorio tengan jurisdicción.
La designación para formar un Tribunal de Honor es irrenunciable; la
aceptación de dicho cargo constituye un deber militar.
La excusación o recusación de uno o más miembros del Tribunal sólo
procede en los casos en que a quién se excuse o sea recusado, le sean
aplicables las generales de la ley, respecto del militar sometido al
Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto del militar
sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto
de quién haya sido actor en el hecho a juzgarse, o haya tenido
participación activa en él.
Los miembros de la Justicia Militar y los Oficiales que ocupen cargos
jerárquicamente superiores al Tribunal de Honor no podrán formar parte de
éste. Los que, ocupando dichos cargos, fueren posteriormente elegidos para
el Tribunal, quedarán suspendidos en las funciones de éste mientras
ejerzan los cargos mencionados.
Resuelto el sometimiento de un Oficial a un Tribunal de Honor, la
autoridad que así lo disponga lo podrá a orden del Presidente de dicho
Tribunal.
El procedimiento a seguir y los plazos, contenidos y formalidades del
fallo a recaer serán determinados por la reglamentación, asegurando la
mayor prontitud, sin perjuicio de garantizar debidamente el derecho de
defensa del Oficial juzgado.
Cuando los fallos de los Tribunales de Honor aparejen sanciones o
medidas disciplinarias, éstas no quedarán ejecutoriadas hasta haber sido
aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las sentencias de los Tribunales de Honor, una vez aprobados por la
Superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal de los Oficiales
a quienes ellas se refieran.
El Tribunal podrá declarar la descalificación del Oficial sometido a su
juicio, lo que aparejará el pase a situación de reforma, una vez aprobada
la sentencia respectiva por el Ministerio de Defensa Nacional.
Se considera delito de insubordinación y como tal, sometido a la
jurisdicción de la Justicia Militar, el desconocimiento de los fallos de
los Tribunales de Honor, y de sus sanciones, una vez que éstas hayan sido
aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo se considera delito de insubordinación el planteamiento de
éstos Tribunales de una cuestión de Honor de parte de un subordinado o
subalterno en grado o cargo, con respecto a un superior de una u otra
calidad.
El planteamiento de idénticas cuestiones ante los mismos Tribunales de
parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un subordinado o
subalterno en una u otra calidad, se considerará como delito de abuso de
autoridad de parte del primero.
TITULO VI
Varios
CAPITULO I
Colonias Militares Agropecuarias
Las Colonias Militares Agropecuarias son establecimientos con
organización militar destinados a:
A) Poner bajo jurisdicción militar o materializar la presencia del
Ejército Nacional en ciertas zonas del territorio donde se estime
necesario, como medidas de seguridad o desarrollo.
B) Crear un ambiente adecuado donde un determinado número de ciudadanos
voluntarios, en calidad de Colonos Militares, alternarán, durante cierto
período, actividades en capacitación en tareas agropecuarias con las de
instrucción militar básica, de acuerdo a las reglamentaciones que se
aprueben al respecto.
C) Patentizar y promocionar un ejemplar cumplimiento de los métodos y
técnicas recomendadas por los organismos oficiales, en lo que respecta a
producción, trabajo y administración de éste tipo de establecimiento
rural.
D) Participar en la producción agropecuaria nacional.
Servidumbres
Las servidumbres establecidas para todas las propiedades
del país por el artículo 41 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974,
son exigibles a los efectos de la realización de las maniobras y
ejercicios militares necesarios para la instrucción colectiva de los
cuadros del Ejército.
A los efectos previstos en el artículo anterior, el Comando General del
Ejército o la División de Ejército que haya dispuesto la realización de
maniobras o ejercicios, podrá designar los predios de propiedad privada
que podrán ser afectados por el tránsito u ocupación temporaria de los
efectivos militares con especificación de tiempo y de las restricciones
que en el uso y goce de la propiedad implicará el ejercicio de
servidumbre, todo lo cual, salvo en el caso de que exista expresa
conformidad en el titular del predio, será comunicado con treinta días de
anticipación a los Jueces de Paz de las Seccionales Judiciales donde se
realizarán las maniobras o ejercicios. Los órganos jurisdiccionales
referidos, con no menos de veinte días de anterioridad a la fecha de su
realización, notificarán a los propietarios, arrendatarios u ocupantes a
cualquier título, a quien corresponda la tenencia del predio, la
realización de la maniobra o ejercicio, ordenado -si ello es necesario- la
desocupación temporal de aquel y que permita el tránsito y estacionamiento
de los efectivos militares. La inobservancia del mandato judicial
configurará el delito de desacato sin perjuicio de su ejecución coactiva.
Dentro de los diez días de recibida la notificación por el ocupante,
éste o quien tuviere legitimación para ello, podrá solicitar al Comando
que dispuso la maniobra o ejercicio, se deje sin efecto la designación, si
para ello mediaren razones de carácter excepcional o pudiesen derivar de
la maniobra o ejercicio daños irreparables o extraordinarios. El petitorio
no tendrá efecto suspensivo, no obstante lo cual deberá ser resuelto y
notificada su resolución con un mínimo de cuarenta y ocho horas de
anterioridad a la fecha fijada para el comienzo de la maniobra o
ejercicio, siendo válida a ese efecto la vía telegráfica.
Las maniobras o ejercicios deberán realizarse en épocas y de manera que
afecten en la menor medida posible la explotación de los predios
designados, evitando todo daño innecesario.
En ningún caso podrán utilizarse a ese fin ni afectarse a ese modo
alguno las construcciones destinadas a vivienda.
El corte de alambrados o cercos solo podrá efectuarse en casos
excepcionales y cuando sea inevitable a los fines de la maniobra o
ejercicio, previa notificación al responsable del predio y adopción de las
medidas necesarias para evitar la confusión o dispersión de ganados.
No mediando conformidad del titular, no podrá ejercerse sobre un mismo
predio servidumbre de maniobras o ejercicios más de una vez al año.
Por todos los daños y perjuicios que se originen como consecuencia del
ejercicio de éstas servidumbres el damnificado será debidamente
indemnizado, como así también se le efectuarán los pagos que correspondan
por los suministros del ganado y combustibles de que se haya hecho uso en
el predio.
A ese fin, existiendo conformidad con el titular del predio y del Jefe
de la operación militar, la cuenta respectiva, previa visación del Comando
responsable, será pagada por el Comando general del Ejército dentro de los
diez días de finalización de la maniobra o ejercicio.
No existiendo conformidad la determinación del monto podrá ser sometida
a decisión arbitral, quedando en todo caso a salvo la posibilidad de
acudir a la vía jurisdiccional si no existe consenso en someterse al
procedimiento arbitral.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
El Estado proporcionará a los Oficiales, Clases y Soldados una vez por
año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los Clases y soldados, cada
dos años un uniforme de paseo. Dicho gasto se sufragará con las partidas
que, a ese efecto se establezcan en la Ley del Presupuesto General de
Gastos.
Derógase a partir de la vigencia de ésta ley, la ley 10.050, del 18 de
setiembre de 1941 (Ley Orgánica Militar) y todas aquellas disposiciones
que se opongan a la presente.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias y Especiales
Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del Ejército que a la
promulgación de la presente ley, posean el grado de Coronel, se mantendrán
en actividad mientras mantengan las condiciones y aptitudes que rigen para
esa jerarquía hasta alcanzar los sesenta años de edad.
A partir de la Vigencia de la presente ley, quedan derogados los
escalafones del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos,
Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares sin perjuicio de lo
que al respecto disponga la reglamentación.
Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el artículo 225 respecto de
aquellas materias en las que la presente ley se remite a reglamentaciones
a dictarse, hasta tanto éstas no sean decretadas, mantendrán vigencia
transitoria, con jerarquía de reglamento, las normas legales y
reglamentarias actualmente en vigor que no se opongan a lo dispuesto en
esta ley.
Las condiciones para el ascenso de todo el Personal Militar, que por
esta ley se modifiquen, serán aplicadas en la jerarquía siguiente
a la que ostentan a la fecha de promulgación de la misma.
En forma transitoria, para el Personal de los Cuerpos
Técnico-Profesional, Administrativo y Especializado, regirán las normas y
disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha, en todo lo relacionado
con efectivos, ascensos y retiros.
Atento a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Constitucional Nº
19, del 15 de agosto de 1984 las normas contenidas en el capítulo Ascensos
referente a los ascensos del grado de Coronel a general y de General a
Teniente General entrarán en vigor a partir del 1º de marzo de 1985
permaneciendo hasta entonces vigente lo establecido en la ley
14.157, del 21 de febrero de 1974 y en el artículo 1º de la ley 14.980,
del 24 de diciembre de 1979.
La causal de retiro obligatorio prevista en el literal C) del artículo
195 será de carácter voluntario para quienes ostenten el grado de Coronel
a la fecha de Vigencia de esta ley, regulándose el haber de retiro
correspondiente según lo dispuesto en los artículo 233 y 235.
Los Coroneles en actividad, que computen ocho años en el grado, antes o
después de la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar su
pase de retiro voluntario percibiendo en tal caso como haber de su retiro,
su asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío
correspondiente al mes anterior de iniciación de la gestión de retiro,
recibiendo en lo sucesivo el 100% (el cien por ciento) del aumento de
todas las remuneraciones del personal en actividad.
Durante el primer año de vigencia de ésta ley, quieres quieran optar
por el retiro, deberán hacerlo dentro de los noventa días de promulgada.
Vencido este año podrán hacer uso de la opción en cualquier momento a
partir de cumplidos los ocho años en el grado o treinta y seis años de
servicio.
Los Coroneles en actividad, que computen treinta años de servicios
militares al 1º de marzo de 1985, aunque no tengan ocho años en el grado,
podrán solicitar asimismo el pase de retiro voluntario dentro de los
noventa días vigente la presente ley, quedando comprendidos en el régimen
de retiro previsto en el artículo 233. La cantidad máxima de Oficiales
Superiores que podrán quedar comprendidos en esta disposición transitoria,
no podrá exceder de ochenta y cinco incluyendo en esa cantidad máxima, las
opciones de retiro que se formulen de acuerdo al artículo 233.
Si el número de opciones excediere el previsto en el inciso anterior,
se otorgarán los retiros que correspondan, atendiendo a la precedencia en
el grado (artículo 73, ley 14.157, del 21 de febrero de 1974).
En los casos de retiro según lo dispuesto en los artículos 232, 233 y
234 se incluirá en la asignación mensual que se toma como base para el
haber de retiro, la totalidad de la asignación suplementaria prevista en
el artículo 42 de la ley 12.801, del 30 de noviembre de 1960 cuando se
computen siete o más años de permanencia en el grado, dos tercios cuando
se computen entre seis y siete años y un tercio de la misma cuando se
computen entre cinco y seis años.
A los efectos del cálculo de haber de retiro y su modificación cuando
ello corresponda, en las situaciones previstas en los artículos 205, 206,
207 y 208 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, según redacción
dispuesta por la ley 15.374, del 4 de abril de 1983, aquellos Oficiales
Superiores que concreten la opción prevista en los artículos 232, 233 y
234 quedarán en igual situación de la que corresponde a los casos de
retiro administrativo a efectos de producir vacante (literal C) de los
referidos artículos 206 y 207).
Los efectivos del Servicio de Sanidad previstos en el artículo 181 de
la ley 10.050, del 18 de setiembre de 1981 y sus modificativas, y las
demás normas de dicha ley directamente referidas a ese Cuerpo,
permanecerán en vigor en tanto sean sustituidos por otras normas legales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 232, 233, 234 y 235
modificase con carácter transitorio para el Ejército el literal A) del
artículo 209 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 (Orgánica de
las Fuerzas Armadas), ampliando por la ley 15.067, del 14 de octubre de
1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:
A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treinta avas partes del 80% (ochenta por ciento) de aumento en las
asignaciones en actividad, como años se acrediten.
Computándose de treinta a treinta y dos años de servicios
aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento si
computasen de treinta y tres a treinta y cinco de servicios el 90%
(noventa por ciento) de aumento de las remuneraciones en actividad,
y acreditando treinta y seis años de servicio, el íntegro aumento de
las remuneraciones de actividad.
Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro
obligatoriamente por edad o por tiempo máximo de permanencia en el
grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las
remuneraciones del personal en actividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235 para el cálculo de la
asignación suplementaria prevista en el artículo 42 de la ley 12.801, del
30 de noviembre de 1960, en el caso de los Oficiales Superiores del
Ejército, se dividirá la diferencia entre la asignación del sueldo y
compensación de su grado, y la del grado inmediato superior en tres,
percibiéndose un tercio de la diferencia durante el primer año dos tercios
durante el segundo año y la totalidad de la diferencia a partir del tercer
año y sucesivos.
Sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 233, el procedimiento de
cálculo establecido en el inciso anterior se aplicará a los Coroneles en
actividad a partir del 1º de febrero de 1985, no generando derecho de
percibir ninguna suma por retroactividad.
Modifícase para el Ejército el artículo 113 de la ley 14.106, del 14 de
marzo de 1973, en la redacción dispuesta por el artículo 15.010, del 9 de
mayo de 1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 113. Los Oficiales Superiores que pasen a situación de retiro
obligatorio por límite de edad o por treinta y seis años de servicios, que
computasen el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y
que fueren calificados "Muy Aptos", percibirán como asignación de retiro
la correspondiente al grado inmediato superior."
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de noviembre de 1984.- HAMBLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 30 de noviembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.-
FILIBERTO GINZO GIL.