Decreto 100/996
Modifícanse para los hechos generadores que se detallan, las tasas del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
(631*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 20 de marzo de 1996
Visto: El Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios;
Resultando: I) Que se han recibido planteamientos en relación a la
incidencia que en la cuantía del impuesto aplicable a los productos
hortifrutícolas exportados por los productores, tienen las prestaciones
accesorias tales como packing, servicio de frío, etc;
II) Que por otra parte, se ha señalado respecto a las importaciones de
bienes gravados, una situación de inequidad en relación a los productores
nacionales;
Considerando: I) Que con respecto a la primera de las situaciones
señaladas, se considera conveniente establecer para los citados hechos
generadores, una rebaja en las alícuotas del tributo;
II) Que en lo atinente a los bienes importados gravados, resulta
necesario establecer condiciones de igualdad respecto a los productos
nacionales, por lo que debe admitirse que lo pagado por concepto de
Impuesto a las Enajenaciones de Bienes Agropecuarios se impute como pago
a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
III) Que asimismo resulta necesario aclarar el alcance de las
definiciones de contribuyentes del tributo en el caso de los
importadores;
Atento: A lo expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícanse, para los hechos generadores que a continuación se
detallan, las tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios:
a) Exportaciones realizadas por los propios productores de productos
citrícolas de su propia producción: 1,2% (uno con dos por ciento).
b) Exportaciones realizadas por los propios productores de productos
hortifrutícolas no incluidos en el apartado anterior: 0,7% (cero con
siete por ciento).
En virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del
Título 9 del Texto Ordenado 1991, declárase incluidos dentro de los
contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, a
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
que importen bienes gravados, y los enajenen, manufacturen o afecten al
uso propio.
Los importadores de bienes gravados por el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios, que manufacturen, o enajenen los referidos
bienes sin transformar, podrán imputar los montos pagados en concepto del
referido tributo, como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.
Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 15/96 de 24 de enero de
1996, por el siguiente:
"Artículo 13.- Plazos - Los sujetos pasivos contribuyentes y
responsables, deberán realizar el pago del impuesto, dentro del mes
siguiente al de realización de las operaciones gravadas, en las fechas
que establezca la Dirección General Impositiva".