Fecha de Publicación: 13/04/2004
Página: 25-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 112/004

Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a las 
Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional por 
las compras de bienes realizadas a través de la Unidad Centralizada de 
Adquisiciones de Alimentos (UCAA) y de la Unidad Centralizada de 
Adquisiciones de Medicamentos y Afines del Estado (UCAMAE).
(709*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 31 de marzo de 2004
                                                                          
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de 
retención por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-

CONSIDERANDO: conveniente aplicar la referida facultad en relación a las 
adquisiciones de bienes por parte del Estado a través de la Unidad 
Centralizada de Adquisiciones de Alimentos (UCAA) y de la Unidad 
Centralizada de Adquisiciones de Medicamentos y Afines del Estado 
(UCAMAE).-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto al 
Valor Agregado a las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 27 del 
Presupuesto Nacional por las compras de bienes realizadas a través de la 
Unidad Centralizada de Adquisiciones de Alimentos (UCAA) y de la Unidad 
Centralizada de Adquisiciones de Medicamentos y Afines del Estado 
(UCAMAE).-

Artículo 2

 Liquidación y pago.- Los agentes designados en el artículo 1º deberán 
liquidar y retener el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor 
Agregado incluido en la documentación de sus compras de bienes y 
servicios.-
Las Unidades Ejecutoras comunicarán a la Dirección General Impositiva el 
impuesto objeto de retención, en el mes siguiente al de la fecha de 
factura, en los lugares y dentro de los plazos establecidos por dicha 
Dirección.-

Artículo 3

 Resguardos y constancias.- Los agentes de retención deberán emitir 
resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General 
Impositiva, en un plazo no mayor a diez días contados desde el último día 
del mes en que hayan sido facturados los bienes comprendidos en el 
presente régimen.-

Artículo 4

 Contribuyentes. Liquidación y pago.- Los contribuyentes del Impuesto al 
Valor Agregado sujetos a retención deberán liquidar el tributo de acuerdo 
al régimen general. El importe objeto de retención debidamente 
documentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será 
deducido del monto a pagar que surja de la liquidación correspondiente al 
mes de facturación del Impuesto al Valor Agregado que diera origen a 
dicha retención.-

Artículo 5

 Excedentes.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la 
obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de 
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su 
condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución 
mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión 
Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta 
última establezca.-

Artículo 6

 Superposición.- Cuando los agentes designados precedentemente deban 
practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por 
cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán 
efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.-

Artículo 7

 Vigencia.- El presente Decreto regirá para prestaciones de servicios o 
enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1º de mayo de 2004.-

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALVARO ROSSA.


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