Fecha de Publicación: 01/04/2003
Página: 629-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 117/003

Amplíase el régimen de bonificación de las tarifas de peaje, que se 
aplican en los Puestos de Recaudación cuya instalación se autorizara por 
Decretos 5 a 12/2002, para los vehículos comprendidos en las Tarifas 1 y 
3 vigentes.
(800*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 26 de marzo de 2003
                                                                          
VISTO: la iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
tendiente a ampliar el régimen de bonificación de las tarifas de peaje 
que se aplican en los Puestos de Recaudación cuya instalación efectiva se 
autorizara por Decretos Nos. 5 a 12/2002, de 9 de enero de 2002, para los 
vehículos comprendidos en las Tarifas 1 y 3 vigentes.

RESULTANDO: I) que todos los puestos de recaudación de peaje referidos en 
el Visto, que integran el contrato de concesión de la llamada 
"Megaconcesión", se encuentran operando y en consecuencia cobrando las 
tarifas respectivas.

II) que durante los primeros tres años del contrato de concesión 
mencionado el concedente garantiza una cantidad mínima de recaudación en 
los puestos de peaje, por lo que, las disposiciones del presente Decreto 
deberán ajustarse a ese plazo.

III) que se ha estudiado el volumen del tránsito de vehículos 
comprendidos en las Tarifas 1 y 3 vigentes que utilizan las personas con 
residencia permanente o trabajo habitual dentro de la zona de 
bonificación de los citados Puestos de Recaudación.

CONSIDERANDO: I) que sin perjuicio de la bonificación por las referidas 
residencia o trabajo habitual, algunos de esos usuarios experimentan un 
gasto adicional asociado a la alta frecuencia de ese tránsito, por lo que 
se entiende oportuno y conveniente contemplar la situación de los mismos 
minimizando el costo económico que deben afrontar.

II) que el grupo de usuarios con tránsito frecuente debe limitarse a 
aquellos que utilizan vehículos comprendidos en las categorías 1 y 3 del 
Tarifario de peajes, es decir, autos, camionetas y vehículos de dos ejes 
con más de cuatro cubiertas.

ATENTO: a lo previsto en el Decreto Ley Nº 14.711, de 4 de octubre de 
1977 y en el numeral 11) del artículo 7º del Decreto Nº 574/974, de 12 de 
julio de 1974.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 A partir del 1 de Abril de 2003, los vehículos comprendidos en las 
Tarifas 1 y 3 de peaje pertenecientes a aquellos usuarios con derecho a 
bonificación por residencia o trabajo habitual dentro de la zona 
comprendida en un radio de 20 kmts. de cada Puesto de Recaudación de los 
indicados en el Visto, podrán acceder a la bonificación especial que se 
establece a continuación.

Artículo 2

 La referida bonificación especial consistirá en el derecho a adquirir 
una boletera o tarjeta magnética de validez anual que otorgará derecho a 
tránsito con un número ilimitado de pasadas por uno de los Puestos de 
Recaudación de Peaje indicados en el Visto. Este pase libre anual tendrá 
un costo equivalente a 12 veces el valor de las Tarifas 1 o 3 
respectivamente.

Artículo 3

 El pago del pase libre anual podrá efectuarse al contado o en 12 cuotas 
mensuales consecutivas. En el caso de pago al contado no se aplicará al 
vehículo bonificado los aumentos de tarifa que se produzcan durante el 
período de validez del pase libre. El no pago de una de las cuotas dentro 
de los 10 primeros días calendario del mes correspondiente dará lugar a 
la suspensión temporal del beneficio y, pasados 60 días sin que se 
regularice la situación, se suspenderá el mismo, no pudiendo accederse 
nuevamente hasta transcurrido el año de vigencia del beneficio.

Artículo 4

 Los pases libres de validez anual que se expidan para los usuarios 
beneficiarios de esta nueva categoría de bonificación, tendrán validez 
únicamente para el Puesto dentro de cuya zona residan o trabajen los 
mismos.

Artículo 5

 A efectos de obtener el beneficio será necesario acreditar los 
requisitos exigidos por la reglamentación vigente (Dec. 681/987, de 
11/11/87 y modificativos) para obtener la bonificación por residencia 
permanente o trabajo habitual dentro de la zona de bonificación 
correspondiente a cada uno de los Puestos de Recaudación a que se refiere 
el presente Decreto.

Artículo 6

 Una vez que el puesto de recaudación ubicado en Ruta 11, Km. 81, 
comience a ser operado por el concesionario de la Megaconcesión, serán 
aplicables a su respecto la misma bonificación establecida en este 
Decreto, manteniéndose además las vigentes a la fecha.

Artículo 7

 El régimen de bonificaciones establecido en el presente Decreto tendrá 
una vigencia de tres años y se otorgará sin perjuicio de mantenerse el 
actual régimen de bonificaciones. En el caso de la Tarifa 1, se aplicará 
el régimen vigente con una venta mínima de 1 (un) boleto o pase.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese y vuelva al MTOP a sus efectos.

BATLLE, LUCIO CACERES, MAX SAPOLINSKI.


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