Fecha de Publicación: 27/01/1994
Página: 337-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 16/994

Reglaméntase el artículo 35 de la Ley 16.462, determinando los ingresos a afectar y los funcionarios comprendidos de la Dirección General de Aviación Civil. 
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   Ministerio de Defensa Nacional

                                          Montevideo, 18 de enero de 1994

   Visto: el artículo 35 de la Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, que
dispone el pago de una compensación a los funcionarios de la Dirección
General de Aviación Civil.

   Resultando: que es necesario reglamentar la norma precitada,
determinando los ingresos a afectar y los funcionarios comprendidos en la
misma.

   Considerando: I) que la recaudación efectuada por el artículo 525 del
Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974 (impuesto sobre combustibles,
grasas y lubricantes utilizados por la aviación) tiene un destino
específico detallado por el artículo 527 del precitado Decreto-Ley en la
redacción dada por el artículo 103 de la Ley 16.320 de 1º. de diciembre
de 1993.

   II) que las transferencias recibidas de la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica para proyectos de inversión
no son ingresos reales de la Dirección General de Aviación Civil.

   III) que la Dirección General de Aviación Civil cuenta con
funcionarios civiles, civiles equiparados y personal militar subalterno
del Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya" en comisión.

   Atento: a lo expuesto precedentemente.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los ingresos a afectarse para el pago de la compensación a que refiere
el artículo 35 de la Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, serán los
provenientes de la recaudación efectuada en base al artículo 565 del
Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y al Decreto 235/976 de 4 de
mayo de 1976, exceptuándose la efectuada por el artículo 525 precitado
del Decreto-Ley por tener un destino específico (artículo 527 del
Decreto-Ley 14.189 en la redacción dada por el artículo 103 de la Ley
16.320 de 1º de diciembre de 1993) y las transferencias recibidas de la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 2

   Los funcionarios que recibirán la compensación que se reglamenta
serán: el personal civil presupuestado o contratado (equiparado o no) de
la Dirección General de Aviación Civil y el personal militar subalterno
del Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya" en comisión en esta Dirección
General.

Artículo 3

   A los fines de la liquidación de la compensación que se reglamenta, el
33% de los ingresos de la Dirección General de Aviación Civil según lo
establecido en el artículo 1º. del presente, se calculará tomando como
base los Preventivos de Ingresos y Egresos de Fondos Públicos
Extrapresupuestales presentados de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 45 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. Dicho porcentaje
deberá ser ajustado en las oportunidades en que sean modificados tales
Preventivos.

Artículo 4

   De la cifra determinada por el artículo anterior, se deducirán un 20%
para ajustes debido a las posibles desviaciones de la recaudación. Con el
80% resultante se determinará una compensación mensual fija en moneda
nacional que deberá ser proporcional al sueldo básico y extensión horaria
de cada grado y al número de cargos presupuestados y contratados
(ocupados y vacantes). Para determinar la compensación del personal
subalterno se considerará el grado 2 de los funcionarios civiles.

Artículo 5

   La compensación así determinada estará sujeta a montepío, generará
aguinaldo y no será tomada en cuenta para el cálculo de la hora extra.

Artículo 6

   Semestralmente (junio y diciembre) se efectuará una liquidación
comparando el 33% de los ingresos reales del semestre con lo
efectivamente abonado en ese período por concepto de esta compensación.
Cuando existiere saldo favorable, el mismo se distribuirá
proporcionalmente al sueldo básico y extensión horaria de cada grado y al
número de funcionarios, abonándose la diferencia con la liquidación de
los meses de agosto y febrero de cada año.

Artículo 7

   Si efectuado el ajuste semestral a que refiere el artículo anterior
resultare saldo negativo, el mismo se reintegrará descontándolo en 6
(seis) cuotas mensuales y consecutivas de la compensación correspondiente
en el semestre inmediato siguiente.

Artículo 8

   La compensación que se reglamenta estará alcanzada por el artículo 77
de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y por lo establecido en las
Secciones III y IV Libro II del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de
1991 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 9

   A los efectos de no dilatar el cobro de la compensación que se
reglamenta se tomará para el Ejercicio 1994, en carácter provisorio, el
Preventivo de Ingresos y Egresos de Fondos Públicos Extrapresupuestales
presentado para su aprobación en 1993, sin perjuicio de los ajustes
ulteriores que correspondan efectuar al mismo en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley 16.462 de 11 de enero de 1994.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS.
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