Fecha de Publicación: 01/02/1996
Página: 1037-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 16/996

Reglaméntase el impuesto a la Constitución y Aumento de capital de 
Sociedades Anónimas, referido en el título 16 del Texto Ordenado 1991.
(182*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 24 de enero de 1996

   Visto: el impuesto a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1991.

   Considerando: que corresponde reglamentar dicho tributo.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4º, de la
Constitución de la República;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la
constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea
consecuencia de transformación, fusión o escisión.

Artículo 2

   Acaecimiento del hecho generador. El hecho generador acaecerá a la
fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la Ley
Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 3

   Monto imponible. El impuesto se liquidará sobre el capital contractual
mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador,
determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521 de la Ley Nº
16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 4

   Exoneraciones. Estarán exoneradas:
   A) La constitución de sociedades comprendidas en el Título 5 del Texto
Ordenado 1991.
   B) La constitución de sociedades a que refiere el artículo 17º de la
Ley Nº 15.921 de 17 de setiembre de 1987.
   C) La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de
administrar Fondos de Ahorro Previsional, a partir de la vigencia del
inciso tercero del artículo 132 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995.

Artículo 5

   Plazo para el pago. El impuesto deberá abonarse dentro del plazo de
treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador.

Artículo 6

   Contralor. El Registro Público y General de Comercio deberá controlar
el pago del impuesto en el momento de la inscripción del contrato dejando
constancia de la documentación del pago.
Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva
nombre, número de R.U.C. y domicilio de las sociedades que hubieran
pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en este Decreto.

Artículo 7

   Forma de pago. El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco
de la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Tesoro Nacional",
sub-cuenta que esta institución tendrá al efecto.

Artículo 8

   Recaudación y fiscalización. El impuesto que se reglamenta será
recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 9

   El presente decreto regirá a partir del 1º de febrero de 1996.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.


SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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