Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 583-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 178/990.-

   Fijan la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes mencionados en el Texto Ordenado 1987.

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 18 de abril de 1990.

   Visto: los numerales 8, 9 y 11 del artículo 1° y el artículo 3° del
Título 11 del Texto Ordenado 1987.

   Considerando: conveniente modificar tasas del Impuesto Específico
Interno para adecuarlas a la naturaleza de los bienes gravados,
aportándose a la vez, recursos complementarios para reducir el déficit
fiscal.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en el 20% (veinte por ciento) la tasa del Impuesto Específico
Interno que grava la primera enajenación de los bienes mencionados en el
numeral 8° del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1987, y en el 1% (uno por ciento) para esos bienes incluidos en el régimen del decreto
62/987 de 30 de enero de 1987.

Artículo 2

   Fíjase en el 63% (sesenta y tres por ciento) la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos y en 
el 43% (cuarenta y tres por ciento) para esos bienes incluidos en el régimen del decreto 62/987 de 30 de enero de 1987.

Artículo 3

   Establécese en 4.38 el factor a multiplicar por el precio de venta del
fabricante o importador a efectos de la determinación del precio ficto de
los cigarrillos, gravados por el Impuesto Específico Interno y en 2.17
para los mismos bienes incluidos en el régimen del decreto 62/987 de 30 de
enero de 1987.

Artículo 4

   Fíjanse las siguientes tasas para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes mencionados en el numeral 11 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987:

a)       CATEGORIAS                    Armados en         Armado en el 
                                       orígen o en        país y con 
                                       el país y          motor, s/Art. 6°
                                       -con motor-        Dto. 373/983.-          
                                       de origen 
                                       Nafta-Diesel       Nafta-Diesel

A-   Chasis para camiones y
     tractores para remolque
     cuyo peso de chasis con
     cabina sea superior a
     2.000 kg.                    0 %         0 %         0 %         0 %
B-B1 Omnibus, chasis de
     ómnibus, plataformas
     autoportantes y conjuntos
     mecánicos de ómnibus
     urbanos y suburbanos.        6 %         6 %         0 %         0 %
B2   Omnibus carreteros. Se
     considerarán ómnibus
     carreteros los aprobados
     como tales por el
     Ministerio de Transporte
     y Obras Públicas             6 %         6 %         0 %         0 %
C    Automóviles de pasajeros
     con cilindrada de hasta
     1.000 c.c. y sus
     derivados construidos a
     partir de la misma
     mecánica .                  12 %        22 %         8 %        22 % 
D-D1 Automóviles de pasajeros
     con cilindrada de más de
     1.000 c.c. y hasta 1.600
     c.c. y sus derivados
     construidos a partir de
     la misma mecánica.          12 %        22 %         8 %        22 %
D2   Automóviles de pasajeros
     con cilindrada de más de
     1.600 c.c. y hasta 2.000 
     c.c. y sus derivados 
     construidos a partir
     de la misma mecánica.       12 %        22 %         8 %        22 %
D3   Automóviles de pasajeros
     con cilindrada de más de
     2.000 c.c. y sus derivados
     construidos a partir de la
     misma mecánica.             12 %        22 %         8 %        22 %
E    Vehículos de carga tipo
     chasis con cabina o doble
     cabina, o tipo integral
     sin chasis (pick-up doble
     cabina, furgón o furgoneta)
     cuyo peso no alcance a los
     2.000 kg.                    6 %        16 %         0%         12 %
F-F1 Motocicletas, motonetas,
     triciclos motorizados y
     vehículos similares de
     menos de 124 c.c. de
     cilindrada. 2 % - 0%
F2   Motocicletas, motonetas,
     triciclos motorizados y
     vehículos similares de 124
     c.c. y más de cilindradas.  12 %    -    4 %
F3   Motonetas de ruedas
     estampadas en chapa o
     fundidas con plataforma
     horiz. que une las partes
     delantera y trasera del
     vehículo, con ruedas
     auxiliar y carrocería
     envolvente que cubre las
     partes mecánicas.           12 %    -    8 %
G    Tractores para uso agrícola
     y obras viales 0 % 0 % 0 % 0 %
H    Vehículos con tracción en las
     cuatro ruedas cuyo peso sea
     inferior a 2.000 kg.

     - No de pasajeros            6 %         6 %         0 %         0 %
     - De pasajeros              12 %        22 %         8 %        22%

   Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por
el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y
complementarias;
   b) Para los restantes automotores: el 10 % (diez por ciento).
   A las tasas referidas se les aplicará un adicional del 20 % (veinte por ciento). 

Artículo 5

   Fíjase en el 85% (ochenta y cinco por ciento) la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes
mencionados en el numeral 4º del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1987.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación 
nacional, etc.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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