Decreto 225/978
Se dispone que los productores agropecuarios complementen los pagos a cuenta del IMPROME correspondiente al Ejercicio cerrado el 30 de setiembre de 1977.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 26 de abril de 1978.
Visto: el artículo 55º de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas.
Considerando: conveniente que los productores agropecuarios
complementen los pagos a cuenta del IM.PRO.M.E. correspondiente al
ejercicio cerrado el 30 de setiembre de 1977.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y
sociedades por acciones al portador contribuyentes del IM.PRO.M.E. pagarán
a cuenta del ejercicio 1976-1977, el 60% (sesenta por ciento) del impuesto
que debió liquidarse por el ejercicio 1975-1976.
Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del IM.PRO.M.E.
correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1977:
a) Hasta el 15 de junio de 1978 para la presentación de la declaración
jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por
acciones nominativas;
b) Hasta el 15 de julio de 1978 para la presentación de la declaración
jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares,
sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador.
El impuesto resultante deducidos los adelantos que debieron efectuarse de
acuerdo con este decreto y el 641/977, de 16 de noviembre de 1977, podrá
abonarse hasta el 15 de julio de 1978.
Sustitúyase desde el 15 de abril de 1978, el artículo 7º del decreto
211/978, de 15 de abril de 1978, por el siguiente:
"Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay, que retenga de las sumas a percibir,
las cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan y el
saldo del impuesto resultante.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo
serán utilizables para el pago de los anticipos y el saldo del impuesto
que se establecen en este decreto.
Los referidos certificados serán emitidos dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo
y surtirán efecto desde esta última fecha".
Cuando los interesados omitiesen presentar ante la Dirección General
Impositiva los certificados mencionados en el artículo anterior dentro de
los quince días siguientes al de su expedición por el Banco de la
República Oriental del Uruguay, caducará el beneficio dispuesto por el
artículo precedente y se tendrá por fecha de pago, a todos sus efectos, la
del día de presentación del certificado ante la Dirección General
Impositiva.
No se aplicará el beneficio establecido por el artículo 5º a los créditos
generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran anteriores a
la vigencia del presente decreto, ni posteriores al 15 de julio de 1978.